SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2004-R
Fecha: 01-Jun-2004
III.2.
III.2. En el caso que se examina, se evidencia que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el hoy recurrente, el Juez demandado concedió las alzadas ante la Corte Superior de Distrito mediante Auto de 28 de febrero de 2004, las mismas que están pendientes de resolución, de manera que la resolución impugnada podrá ser modificada o anulada por el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, no es posible ingresar al análisis de fondo para dilucidar si efectivamente la actuación de la autoridad judicial demandada es ilegal y lesiva de los derechos fundamentales del actor.
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal de manera uniforme, en las SSCC 0010/2003-R de 8 de enero, 422/2002-R de 15 de abril y en particular la SC 401/2002 de 9 de abril, que enseña: "(...) la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96 establece las causales de improcedencia del Recurso, siendo una de ellas la prevista en el numeral 3) referida a las "Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso."
"Que, dicha disposición, es de aplicación en el caso de autos, pues contra la resolución que niega el incidente de nulidad planteado por la empresa representada, ha interpuesto apelación, la cual aún no ha sido resuelta por el Tribunal de Alzada, de manera que ante ese acto procesal pendiente, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de fondo del Recurso, toda vez que el amparo tiene como característica esencial la subsidiaridad, de modo que no puede ser utilizado como una vía alternativa a los recursos ordinarios."