SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2004-R
Fecha: 07-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2004-R
Sucre, 7 de junio de 2004
Expediente: 2004-08736-18-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2004, cursante de fs. 624 a 625, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Mercado Farell en representación de Carlos Schenstron Mancilla contra Aída Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través del memorial presentado el 16 de marzo de 2004 (fs. 136 a 141 vta.) y subsanado el 19 del mismo mes (fs. 608 a 609 vta.), el recurrente manifiesta que el 10 de mayo de 1995 los representantes legales de la Fundación Bolivia Exporta (FBE) y la firma Granel S.R.L., suscribieron una escritura pública de conformación de una sociedad accidental o de cuentas de participación, y el mismo año suscribieron dos nuevas escrituras sobre prórroga del plazo de duración de dicha sociedad.
Agrega que la FBE denunció ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) algunas irregularidades supuestamente cometidas por los representantes de Granel S.R.L., habiendo formalizado querella ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, autoridad que dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 16 de diciembre de 1996 contra su representado, Carlos Schenstron Mancilla y Luis Schenstron Yáñez, por la comisión del delito sancionado por el art. 335 del Código penal (CP).
Indica que en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil de La Paz, la FBE inició un proceso coactivo civil contra su mandante persiguiendo el cobro de $US500.000.-, más $US82.485.- por intereses devengados, habiéndose dictado la Sentencia el 23 de mayo de 2001, por la que se ordenó, que dentro de tercero día su mandante pague la suma de $US500.000.-, sentencia que fue complementada en sentido de que además cancele el monto de $US82.485.-, pero una vez que interpuso la excepción de falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad en el título, el 30 de agosto de 2002 se dictó la Resolución 349/2002 declarando probada la primera excepción e improbada la de falsedad e inhabilidad del título; que en grado de apelación, la Sala Civil Primera revocó la Resolución impugnada 349/2002 y declaró improbadas ambas excepciones, sin valorar correctamente las pruebas aportadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración del derecho a la defensa de su mandante.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo contra Aída Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera, de la Corte Superior de La Paz pidiendo sea declarado procedente, se ordene que cesen los actos y omisiones indebidos, además de disponerse que se anulen obrados dentro del proceso coactivo de referencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Una vez subsanado el memorial de demanda y admitido el recurso de amparo, la audiencia se realizó el 24 de marzo de 2004 sin presencia Fiscal, conforme consta en el acta de fs. 619 a 623 vta., produciéndose las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En audiencia, la vocal co-recurrida Aída Luz Maldonado Bocángel señaló lo siguiente: a) en el proceso coactivo seguido por la FBE contra Carlos Schenstron, el 12 de enero de 2004, se dictó el Auto de Vista 6/2004, de 12 de enero, y luego un Auto complementario mediante el cual se revocó la Resolución 349/2002 de 30 de agosto dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, declarando improbada la excepción interpuesta; b) en la escritura pública de 12 de octubre de 1999, Carlos Schenstron Mancilla reconoce adeudar a la FBE la suma de $US500.000.-, obligándose a su pago de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en dicho instrumento, pero además consta que las partes reconocieron en forma expresa la fuerza coactiva civil de dicha escritura; c) la escritura de referencia hace plena fe entre las partes, pero si se acusa de falsedad en la vía penal, podrá suspenderse su ejecución con el auto de procesamiento; d) el Tribunal de amparo no puede constituirse en otra instancia en los procesos judiciales, ya que la parte recurrente cuenta con los medios para reclamar sus derechos.
A su vez, el vocal co-demandado René Pabón Ortuño informó lo que sigue: a) si la parte actora no está de acuerdo con algún aspecto dentro del juicio de ejecución, se lo puede ventilar en la vía ordinaria; b) en la demanda se impugna el Auto de Vista de 12 de enero de 2004, pero sin fundamentación alguna, por lo que corresponde declarar su improcedencia, con costas y multa.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
De fs. 614 a 618, cursa el informe del tercero interesado -FBE-aclarando lo siguiente: a) esa institución de derecho privado fue creada por el Gobierno para promover la exportación de productos agrícolas y de la agroindustria, con cargo a los recursos del Banco Mundial y otros empréstitos del Estado Boliviano, por lo que el monto que adeuda el hoy recurrente son parte de los recursos de la deuda externa nacional; b) en 1995, la FBE constituyó con la empresa Granel S.R.L. una sociedad accidental, aportando la suma de $US500.000, la misma que no ha sido devuelta; c) dicha empresa fue manejada en todo momento por el hoy recurrente, adquiriendo un crédito de $US750.000.- del Banco Sur en liquidación, pero con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones, el hoy actor Ángel Mercado Farell inició un proceso ejecutivo contra Granel S.R.L sobre cobro de una supuesta deuda, y se adjudicó en propiedad todo su patrimonio; d) el recurso de amparo no procede cuando no se han agotado todas las vías y medios reconocidos por ley, y en este caso, existe un proceso penal en trámite, por lo que constituye causal de improcedencia; e) no se explica cómo los actos supuestamente ilegales habrían violado derechos fundamentales; y f) en el proceso coactivo civil se han cumplido todas las reglas procedimentales y el recurrente fue debidamente citado, habiendo opuesto excepciones, presentado pruebas, rebatido las contrarias, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso.
I.2.4. Resolución
Por Resolución de 24 de marzo de 2004 (fs. 624 a 625), el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) en el proceso penal de referencia, si bien existe la trilogía de la identidad relacionada con la identidad de los mismos sujetos procesales, el mismo objeto y la misma causa, no es menos evidente que por precepto del art. 549 del Código civil (CC), la nulidad de todo documento -la escritura pública en el caso presente- sólo puede ser declarada nula mediante un juicio civil ordinario y por autoridad competente, y mientras tanto los instrumentos públicos que motivan el presente recurso tienen el carácter de documentos auténticos, manteniendo su vigencia y exigibilidad; b) en la presente causa, la parte recurrente no hace referencia expresa a los derechos fundamentales que habría infringido la Resolución dictada por los recurridos; c) la escritura pública que se la detalla en el memorial de demanda, está dentro del ámbito de la Ley de abreviación procesal civil, con la modificación del art. 490 del Código de procedimiento civil (CPC) en relación al art. 549 del CC, vías que el recurrente puede utilizar en defensa de sus intereses, no pudiendo acudir directamente al recurso de amparo por no ser un medio sustitutivo de los recursos legales reconocidos por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 9 de mayo de 2001, el representante legal de la FBE interpuso demanda coactiva civil contra Carlos Schenstron Mancilla, pidiendo el pago de $US 500.000.-, más intereses calculados en $US82.485.- (fs. 64 a 66 vta.), y el 23 de mayo de ese año se dictó Sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose el embargo del inmueble dado en garantía prendaria y llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se pague la suma reclamada de $US 500.000, así como la deuda devengada de $US82.485.- (fs. 67), fallo que fue aclarado y complementado por Auto de 29 de ese mes, disponiéndose el embargo de la garantía prendaria industrial sin desplazamiento (fs. 71).
II.2. Por memorial presentado el 30 de enero de 2002, Carlos Schenstron Mancilla interpuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título, y simultáneamente propuso prueba (fs. 89 a 92 vta.); por Resolución 349/2002 de 30 de agosto, el Juez de la causa declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, e improbada la de falsedad e inhabilidad del título (fs. 98 a 100).
II.3. Interpuestos los recursos de apelación por ambos litigantes (fs. 101 a 107 vta. y 110 y vta.), los Vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista 006/2004 de 12 de enero, revocando la Resolución impugnada y declarando improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva y de falsedad e inhabilidad del título que fueran opuestas por el coactivado (fs. 120 a 122 vta.).
II.4. Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el coactivante, las autoridades recurridas pronunciaron la Resolución de 16 de enero de 2004 aclarando la parte resolutiva del Auto de Vista 006/2004 de 12 de ese mes, en sentido de revocar en forma parcial el Auto impugnado, declarando improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, y confirmando con relación a las excepciones de falsedad e inhabilidad del título, las que fueron declaradas improbadas por el Juez a quo (fs. 125).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que los Vocales recurridos conculcaron el derecho a la defensa de su mandante, toda vez que dentro del proceso coactivo civil instaurado contra éste, el 23 de mayo de 2001 el Juez de la causa dictó la Sentencia ordenando que dentro de tercero día se pague la suma perseguida de $US500.000.-, Sentencia que fue complementada en sentido de que además se cancele el monto de $US82.485.- por concepto de intereses; sin embargo, una vez que interpuso la excepción de falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad en el título, el 30 de agosto de 2002, el Juez declaró probada la primera excepción e improbada la de falsedad e inhabilidad del título; que en grado de apelación, la Sala Civil Primera revocó la Resolución impugnada 349/2002 y declaró improbadas ambas excepciones, sin haberse valorado correctamente la prueba aportada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
III.2. El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, y en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.
La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, entre otras, en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señala que: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Así establecidos los alcances del derecho a la defensa, supuestamente lesionado, corresponde verificar si evidentemente las autoridades judiciales recurridas incurrieron en actos ilegales u omisiones indebidas, o si por el contrario ajustaron su actuación a las exigencias procesales.
III.3. En el caso que se analiza, de antecedentes se establece que dentro del proceso coactivo civil de referencia, el representado del recurrente interpuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, así como de falsedad e inhabilidad del título, que fueron resueltas por el Juez mediante Auto de 30 de agosto de 2002, por el cual se declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva e improbadas la de falsedad e inhabilidad del título, contra esta resolución se formuló recurso de apelación. También se evidencia que el mismo propuso prueba dentro del mencionado proceso coactivo y respondió al memorial de apelación presentado por el coactivante contra la Resolución del Juez de la causa. De donde resulta, que el hoy recurrente no estuvo en indefensión dentro de aquel proceso coactivo; con mayor razón, si se tiene en cuenta que en los procesos coactivos, el derecho a la defensa se ejerce a partir del momento en que el coactivado es citado con la demanda y notificado con la sentencia, quien a partir de este momento, tiene participación activa en el proceso pudiendo en su caso, oponer excepciones, incidentes y ejercitar otros actos de defensa, en función a lo dispuesto por el por el art. 49.III de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), tal como aconteció en este caso.
III.4. Por otra parte, el recurrente sostiene que al dictar la Resolución impugnada, los Vocales recurridos no valoraron correctamente la prueba aportada. Sobre el particular, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional ha adoptado el criterio uniforme de que en los recursos de amparo no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial. Así, en la SC 458/2004-R, de 30 de marzo, se ha señalado que: “En tal sentido, se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser, falta de fuerza coactiva, incompetencia, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el juez competente, el que en uso de sus facultades es el único que pude valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art.50.III de la LAPCAF, en concordancia con la norma prevista por el art. 28 de la misma Ley... Esta norma encuentra su fundamento en el hecho de que la sentencia o el auto que resuelve las excepciones en el proceso coactivo civil no es definitivo; vale decir, que no tiene la calidad de cosa juzgada material, sino simplemente formal, puesto que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por un proceso de conocimiento que se hace viable con el objeto de garantizar el derecho de las partes, dada la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil”.
En el caso que se revisa, el recurrente pretende que a través de esta acción extraordinaria se anulen obrados con el argumento de que los recurridos no valoraron adecuadamente la prueba aportada. Sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial ya referida, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones interpuestas por el coactivado fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, quien en el ejercicio pleno de sus atribuciones, declaró probada una de las excepciones e improbada la otra; que en grado de apelación, los vocales recurridos, con igual competencia, revocaron el auto apelado y declararon en el fondo, improbadas las dos excepciones opuestas; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y menos, ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional. Asimismo, corresponde señalar que el Tribunal de amparo no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o a la garantía del debido proceso.
Por consiguiente, se constata que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y una adecuada interpretación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120. 7ª) de la CPE; 7 inc. 8), 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución de 24 de marzo de 2004, cursante de fs. 624 a 625, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA