SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0868/2004-R
Fecha: 07-Jun-2004
III.4.
III.4. Por otra parte, el recurrente sostiene que al dictar la Resolución impugnada, los Vocales recurridos no valoraron correctamente la prueba aportada. Sobre el particular, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional ha adoptado el criterio uniforme de que en los recursos de amparo no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial. Así, en la SC 458/2004-R, de 30 de marzo, se ha señalado que: “En tal sentido, se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser, falta de fuerza coactiva, incompetencia, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el juez competente, el que en uso de sus facultades es el único que pude valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art.50.III de la LAPCAF, en concordancia con la norma prevista por el art. 28 de la misma Ley... Esta norma encuentra su fundamento en el hecho de que la sentencia o el auto que resuelve las excepciones en el proceso coactivo civil no es definitivo; vale decir, que no tiene la calidad de cosa juzgada material, sino simplemente formal, puesto que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por un proceso de conocimiento que se hace viable con el objeto de garantizar el derecho de las partes, dada la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil”.
En el caso que se revisa, el recurrente pretende que a través de esta acción extraordinaria se anulen obrados con el argumento de que los recurridos no valoraron adecuadamente la prueba aportada. Sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial ya referida, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones interpuestas por el coactivado fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, quien en el ejercicio pleno de sus atribuciones, declaró probada una de las excepciones e improbada la otra; que en grado de apelación, los vocales recurridos, con igual competencia, revocaron el auto apelado y declararon en el fondo, improbadas las dos excepciones opuestas; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y menos, ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional. Asimismo, corresponde señalar que el Tribunal de amparo no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o a la garantía del debido proceso.