SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2004-R
Fecha: 08-Jun-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Señala que en el proceso penal que sigue contra José Joaquín Aimaretti Criales -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, la Jueza de la causa ha dictado sobreseimiento provisional, el cual fue confirmado en apelación; ante esa situación, amparada en las normas previstas por el art. 221 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP.1972) -aplicable para el caso-, pidió a la Jueza la reapertura del proceso presentando nueva prueba, solicitud que fue rechazada por la Jueza de la causa, alegando que la prueba presentada no cumplía con lo exigido por las normas del art. 221 del CPP.1972 y la jurisprudencia existente al respecto, que exige que la prueba “arroje indicios distintos a los que ya fueron considerados”, y que esta línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia, hace que esta exigencia este implícita en la mencionada norma legal. Contra la mencionada Resolución de rechazo formuló recurso de apelación que se tramitó ante los recurridos, quienes mediante Auto de Vista 539 de 3 de enero de 2004 confirmaron la ilegal decisión de la Jueza a quo.
Manifiesta que los actos de los recurridos han vulnerado el art. 228 de la Constitución, por cuanto no deberían haber aplicado la jurisprudencia habiendo Ley expresa y terminante, la que, por mandato de las normas del art. 1 del Código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a las normas inmersas en el art. 355 del CPP.1972, contiene normas de orden público y cumplimiento obligatorio, y porque la norma constitucional manda aplicar la Constitución y las leyes por sobre cualesquiera otro tipo de resoluciones, siendo la jurisprudencia considerada como una de esas “cualesquiera otras resoluciones” a las que hace referencia la Constitución. Finaliza señalando que por ello, no se debe aplicar la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, para rechazar su solicitud de reapertura del proceso, así como tampoco la emanada del Tribunal Constitucional, como la SC 1711/2003-R de 23 de noviembre, por cuanto el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se refiere a casos concretos.