SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0909/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
III.1.
III.1. Conforme establecen los arts. 19.IV de la Constitución Política Estado y 94 de la LTC, el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "... el recurrente debe utilizar cuanto recurso le permita la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma, en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata". Así ha entendido este Tribunal en las SSCC 770/2003-R, de 6 de junio, 283/2004-R, de 1 de marzo y 309/04-R, de 10 de marzo, -entre muchas otras-.