SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2004-R

Fecha: 15-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2004-R

Sucre, 15 de junio de  2004

Expediente:  2004-08730-18-RAC         

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución 02/2004 de fs. 99 a 101 vta. pronunciada el 24 de marzo por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmela Cazón de Cruz contra Mario Mamani Morales, Director Departamental del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), alegando la vulneración de su derecho al trabajo, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. d) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 19 de marzo de 2004 (fs. 40 a 44), manifiesta que fue nombrada Directora Titular del Centro Integrado “Juan Justo Arano” conforme al  art. 228 del Código de la Educación Boliviana (CEb), habiendo en tal calidad formulado denuncia ante la Dirección Distrital de Tupiza para que se instaure proceso disciplinario en contra de tres profesores, por lo que en estricta aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias modificado por Decreto Supremo (DS) 23968, el Tribunal Disciplinario admitió la denuncia dictando Auto Inicial del sumario, citó a las partes, abrió término de prueba y pronunció la Resolución Administrativa 02/2003 de 25 de septiembre, en la que pese a ser la denunciante, la sancionan con destitución de su cargo, por haberse establecido faltas gravísimas en su contra, sin que nunca se la haya citado con auto alguno para que asuma defensa, por el contrario en la parte considerativa se refiere que presentó pruebas de cargo y que habiendo el Presidente del Tribunal, su enemigo acérrimo, declarado a los medios que se le estaba instaurando proceso, por nota de 11 de junio le pidió aclaración al respecto, recibiendo como respuesta un memorándun donde se le conmina a ratificar sus aseveraciones dentro de la denuncia formulada.

Añade que habiendo interpuesto recurso de apelación ante el SEDUCA, el recurrido el 1 de marzo de 2004 ratificó en su integridad la Resolución de primera instancia, arguyendo que el tribunal de oficio hubiese formulado y aceptado denuncia dentro del mismo proceso, en vista de lo cual fue dejada fuera de planillas y nombrado a otro docente en su lugar

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7 inc. d) y 16.I, II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Mario Mamani Morales, Director Departamental del SEDUCA, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la restitución y ratificación en su cargo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 24 de marzo de 2004, según consta en el acta de fs. 94 a 98 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El Director Departamental del SEDUCA, en el escrito de fs. 79 señala: 1) ante el Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo de Tupiza se llevó a cabo un proceso disciplinario en contra de tres profesores facilitadores y de la recurrente, dictándose Resolución final el 25 de septiembre de 2003 imponiendo sanciones contra todos los procesados; 2) el expediente le fue remitido en revisión y luego de un “somero, cuidadoso y responsable” análisis con asesoría legal se evidencio que el proceso fue incoado de oficio por el Director Distrital, valorándose las pruebas en su real dimensión, por lo que el 1 de marzo de 2004 confirmó el fallo en su integridad.

Ampliando el informe su abogado y apoderado en audiencia indicó: a) según el acta de inicio de proceso de 2 de junio de 2003, éste fue incoado tanto contra los facilitadores como contra la Directora, siendo ésta citada con el Auto de Inicio del proceso, presentando abundante prueba y como no fue asistida por abogado, no entendió la verdadera dimensión de dicho Auto; b) conforme al art. 28 del DS 23968 de 25 de febrero de 1995, el Director Distrital puede de oficio iniciar un proceso administrativo; c) la recurrente continúa trabajando como docente, con 120 horas en el Colegio “Suipacha” y 24 en el Colegio “Chorolque”, por lo que no se lesionó su derecho al trabajo; d) después del proceso la Dirección Distrital lanzó una convocatoria para institucionalizar el cargo, existiendo a la fecha un Director “invitado” porque no llegó al puntaje necesario, y de declararse procedente el recurso se anularía toda la convocatoria.

El Representante del Ministerio Público requirió porque se declare improcedente el recurso, con el argumento de que éste debió estar dirigido contra las autoridades que conocieron el proceso en primera instancia.

I.2.3.Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo la inmediata restitución de la recurrente a su cargo, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de apertura de proceso es “vago e impreciso” al no identificar  a los denunciados; 2) la Resolución 02/2003 tienen una deficiente redacción, limitándose a hacer una relación de las pruebas documentales respecto a los profesores denunciados, sin evaluar su responsabilidad y sin establecer sanciones en su parte resolutiva; 3) siendo la recurrente denunciante, aparece ilegal e indebidamente procesada, con la única puntualización que debería ser Directora en el Sistema Regular y no en Educación Alternativa; 4) la Resolución declara probada la denuncia en contra de uno de los profesores, sin imponerle sanción alguna, en cambio respecto de la recurrente se dispone su destitución sin indicar por qué, haciendo alusión simplemente a los arts. 10 incs. k), ll), ñ); 11 inc. b), e) y 13.a) del Reglamento de Faltas y Sanciones, que son sancionadas como falta leve; 5) elevada en revisión la indicada Resolución, el recurrido en lugar de revocarla la ratificó mediante Resolución Administrativa de 1 de marzo de 2004, cohonestando la ilegal destitución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido del Magistrado Relator, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el caso, mediante AC 248/2004-CA, de 27 de abril  (fs. 103 a 104), la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal de amparo la remisión de documentación complementaria necesaria para dictar resolución, la cual fue recibida y reanudado el cómputo del plazo el 24 de mayo de 2004, siendo la nueva fecha de vencimiento el 15 de junio de 2004, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

II.1.   Por Memorándum 330/91 de 1 de abril, Carmela Cazón de Cruz (recurrente) fue designada Directora Titular del Centro Integrado “Prof. Juan Justo Arano” de Tupiza (fs. 2).

II.2.  La recurrente a través de un informe sin fecha y sin destinatario, en su calidad de Directora del indicado instituto formuló una serie de denuncias en contra de los docentes Felipe Vargas Reyes, María Elena Acuña y Mario Flores Ibarra sobre supuestos actos de “corrupción” en los que estos hubiesen incurrido (fs. 21 a 28).

II.3.   La denuncia fue de conocimiento del Tribunal Disciplinario del Distrito de Tupiza compuesto por el Director Distrital de Educación y los abogados Adolfo Tejerina y Edwin Mendoza, estos últimos nombrados y posesionados por el Concejo Municipal a solicitud de la Junta Distrital de Padres de Familia el 11 de abril de 2003 (fs. 1 del Libro de Actas que cursa en obrados).

II.4.   Según Acta 01 del Tribunal Disciplinario el 2 de junio de 2003 se procedió a “analizar” la denuncia formulada por la recurrente y además -según se señala- la del personal docente del Instituto, las que fueron admitidas, disponiéndose la apertura de término probatorio del 9 al 16 de junio de 2003 (fs. 3 y 4 del referido Libro de Actas). No se acredita la notificación a ninguna de las partes con estos actuados.

II.5.   En efecto, en obrados cursan varias denuncias en contra de la recurrente por supuestos abusos y mal trato a los docentes, como la formulada por los estudiantes del Instituto (fs. 311 del expediente original del proceso administrativo) y de los facilitadores (fs. 6 a 8 y 17 del cuerpo cuarto de antecedentes). Asimismo, en la auditoria especial realizada al Centro Educativo por la Unidad de Auditoria Interna del SEDUCA de Potosí en el Punto III.R.9 se recomienda la reestructuración de la planta docente y administrativa, sin perjuicio de que sean sometidos a proceso administrativo y de responsabilidad civil por deficiencias administrativas que dieron lugar a actos irregulares (fs. 49 a 57 cuerpo cuarto de antecedentes).

II.6.   Por oficio de 11 de junio de 2003, la recurrente impugnó ante el Tribunal Disciplinario el sumario abierto en su contra, aduciendo que no fue informada de ninguna denuncia, de lo cual -dice- se ha enterado mediante los medios de prensa (fs. 16).

II.7.    Por memorándum de 13 de junio de 2003, el Director Distrital de Educación de Tupiza en nombre del Tribunal Disciplinario comunicó a la recurrente que el 16 de junio de 2003 “debe presentar sus pruebas de las que se valdrá para probar sus aseveraciones, o de lo contrario levantar sus acusaciones (…)” (fs. 17).

II.8.   El 4, 21 y 22 de julio de 2003 prestan su declaración informativa los docentes denunciados (fs. 5 a 11 del Libro de Actas). El 2 de septiembre lo hace la recurrente (fs. 12 a 13 del indicado Libro). Asimismo, se reciben las declaraciones de testigos (fs. 20 a 27 del Libro de Actas).

II.9.    El 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Disciplinario dictó Resolución declarando improbadas las denuncias en contra de los profesores Felipe Vargas Reyes y María Elena Acuña y probada en contra de Mario Flores Ibarra. Respecto de la recurrente se dispuso que “debe ser retirada del Centro Integrado Juan Justo Arano del cargo de Directora, de conformidad a los arts. 10 incs k), 11.ñ); arts.  11 incs. b), c) y art. 13 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, a cumplirse a inicios de la gestión 2004, en atención al DS 25255” (sic) (fs. 6 a 10).

II.10. Por memorial de 1 de octubre de 2003 (fs. 14 a 15) la recurrente interpuso recurso de apelación, habiendo la autoridad recurrida por Resolución de 1 de marzo de 2004 confirmado lo resuelto por el Tribunal Disciplinario (fs. 11 a 13).

II.11.  De acuerdo a lo informado por la autoridad recurrida a tiempo de remitir la documentación adicional solicitada, la recurrente no aceptó los ítems correspondientes a los cargos de docente en los colegios Nacional Mixto “Suipacha” y “Chorolque” que se le pretendió asignar luego de que fuera retirada del cargo (fs. 105 a 106).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, al señalar que en su calidad de Directora del Centro Integrado “Juan Justo Arano”, formuló denuncia en contra de tres profesores para que sean sometidos a proceso administrativo; empero, la sancionada con destitución del cargo fue ella, sin que el Tribunal Disciplinario la haya citado con auto alguno para que asuma defensa, y que habiendo apelado de la Resolución, la autoridad recurrida ratificó en su integridad el fallo impugnado. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.  En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa de la recurrente por falta de citación con auto alguno según afirma, se tiene que conforme a la Resolución del Tribunal Disciplinario de 2 de junio de 2003 se admitieron ambas denuncias, vale decir la formulada por la actora como la de la planta docente, y si bien dicho actuado no fue debidamente notificado a ninguna de las partes, conforme lo reconoce la propia actora, ésta tuvo pleno conocimiento de que se le había instaurado proceso disciplinario en su contra, habiendo sido debidamente citada para prestar su declaración informativa, actuado al que compareció y donde además de reiterar sus denuncias, a solicitud del Tribunal absolvió también consultas efectuadas respecto a las acusaciones en su contra, habiendo tenido en consecuencia la oportunidad de defenderse, evidenciándose de obrados que no sólo ha presentado abundante prueba de cargo, sino también de descargo, por lo que en definitiva no se le ha causado indefensión, máxime cuando en conocimiento de la Resolución final planteó recurso de apelación.

III.2.   No obstante lo anterior, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se advierte que el proceso disciplinario en cuestión, en lo que respecta a su tramitación en primera instancia, fue llevado en forma desordenada, especialmente en lo que se refiere a la clasificación de las piezas procesales, con actuados y resoluciones poco precisas que en la mayoría de los casos no cumplen requisitos mínimos como el Auto de 2 de junio que no lleva la firma de dos de los miembros del Tribunal, además de su falta de notificación conforme a lo expresado ut supra.

           Especial análisis y consideración merece la Resolución de 25 de septiembre de 2003 de primera instancia, que en su mayor parte se limita a hacer una larga e inoficiosa relación de las pruebas presentadas y producidas, sin exponer de manera clara y precisa las conclusiones arribadas por el Tribunal de la compulsa y valoración de estas, especialmente en lo que respecta a la recurrente, limitándose a señalar que la prueba de cargo presentada por ésta no es suficiente para demostrar sus acusaciones. En cambio, nada se dice respecto a las pruebas en las que el tribunal sustenta la determinación adoptada en contra de la actora, limitándose a hacer referencia a un informe de auditoria, pero sin indicar en concreto cuáles son las infracciones administrativas en las que ha incurrido y la conducta demostrada que ha llevado a establecer dichas infracciones, señalando simplemente que debe ser retirada del cargo de Directora de conformidad a los arts. 10 incs. k), ll), ñ); 11 incs. b) y c) y art. 13 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones, el primero de los cuales tipifica las faltas graves, las que sin embargo a tenor de lo señalado por el art. 13 inc.b) del indicado Reglamento no ameritan sanción de destitución, mientras que si bien el segundo de los artículos mencionados que tipifica las faltas muy graves las que sí causan destitución, en la Resolución como ya se expresó no se hace análisis alguno de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a determinar que la recurrente incurrió en tales infracciones y por último el art. 13 inc. a) se refiere a las sanciones por faltas leves.

III.3. En síntesis, la Resolución cuestionada carece de motivación suficiente, omisión que implica una lesión al debido proceso, ya que conforme a lo sostenido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, este derecho “(...) entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que toda autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la parte dispositiva de la misma.”. El indicado fallo va más allá al afirmar que “(…) cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución ”.

           En esta parte conviene aclarar, siempre siguiendo la jurisprudencia constitucional, que la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso. Así, la SC 0472/2003-R, de 9 de abril.

III.4.  Consecuentemente, al haberse dispuesto la destitución de la recurrente de su cargo de Directora del Centro Integrado “Juan Justo Arano” como emergencia de un proceso disciplinario en el que no se ha observado la garantía del debido proceso, se ha atentado contra su derecho al trabajo, pues conforme al art. 16.IV de la CPE nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal y si bien el presente recurso no fue planteado contra los miembros del Tribunal Disciplinario, la autoridad recurrida que conoció en apelación el referido proceso estaba en la obligación de reparar la lesión a los derechos y garantías fundamentales de la actora. Al no haberlo hecho y agotada la vía administrativa se abre el ámbito de tutela inmediata del amparo constitucional, lo que amerita la procedencia de este recurso.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE y arts. 7inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve, APROBAR, la Resolución 02/2004 de fs. 99 a 101 vta. pronunciada el 24 de marzo, por los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, disponiéndose además la nulidad de la Resolución 02/2003 de 25 de septiembre dictada por el Tribunal Disciplinario de Tupiza. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2004-R (Continúa de la Página 7)

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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