SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
III.2.
III.2. No obstante lo anterior, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se advierte que el proceso disciplinario en cuestión, en lo que respecta a su tramitación en primera instancia, fue llevado en forma desordenada, especialmente en lo que se refiere a la clasificación de las piezas procesales, con actuados y resoluciones poco precisas que en la mayoría de los casos no cumplen requisitos mínimos como el Auto de 2 de junio que no lleva la firma de dos de los miembros del Tribunal, además de su falta de notificación conforme a lo expresado ut supra.
Especial análisis y consideración merece la Resolución de 25 de septiembre de 2003 de primera instancia, que en su mayor parte se limita a hacer una larga e inoficiosa relación de las pruebas presentadas y producidas, sin exponer de manera clara y precisa las conclusiones arribadas por el Tribunal de la compulsa y valoración de estas, especialmente en lo que respecta a la recurrente, limitándose a señalar que la prueba de cargo presentada por ésta no es suficiente para demostrar sus acusaciones. En cambio, nada se dice respecto a las pruebas en las que el tribunal sustenta la determinación adoptada en contra de la actora, limitándose a hacer referencia a un informe de auditoria, pero sin indicar en concreto cuáles son las infracciones administrativas en las que ha incurrido y la conducta demostrada que ha llevado a establecer dichas infracciones, señalando simplemente que debe ser retirada del cargo de Directora de conformidad a los arts. 10 incs. k), ll), ñ); 11 incs. b) y c) y art. 13 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones, el primero de los cuales tipifica las faltas graves, las que sin embargo a tenor de lo señalado por el art. 13 inc.b) del indicado Reglamento no ameritan sanción de destitución, mientras que si bien el segundo de los artículos mencionados que tipifica las faltas muy graves las que sí causan destitución, en la Resolución como ya se expresó no se hace análisis alguno de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a determinar que la recurrente incurrió en tales infracciones y por último el art. 13 inc. a) se refiere a las sanciones por faltas leves.