SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2004-R
Fecha: 17-Jun-2004
1)
El Juez de Partido recurrido, señaló: 1) fue comisionado para sustanciar el sumario que está por finalizar, habiendo ordenado se libren edictos para los implicados prófugos; 2) el caso de autos no es una causa nueva, pues ya tiene seis años de sustanciación, iniciándose por Auto de Sala Plena 084 de 15 de septiembre de 1998, luego mediante Resolución de 6 de diciembre de 2001 se amplió el Auto Inicial de la Instrucción, después de que se tramitara el licenciamiento del recurrente de la Cámara de Diputados, sustanciándose según el art. 266 del Código de procedimiento penal (CPP) como caso de corte, aplicándose los principios de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor y la indivisibilidad de juzgamiento; 3) la solicitud del recurrente para que se le juzgue con el nuevo Código de procedimiento penal no corresponde a la realidad procesal y la retardación de justicia que acusa se debe a los innumerables recursos ordinarios y constitucionales que ha interpuesto.
Los vocales y conjueces demandados expresaron: 1) la querella interpuesta por el ex Banco BIDESA data de 21 de julio de 1998, disponiéndose apertura de proceso penal por Resolución 84/98 de 15 de septiembre de 1998 en la que estaba incluido el recurrente y posteriormente luego de su desafuero de la Cámara de Diputados, a requerimiento Fiscal por Resolución 35/2001 se amplió el Auto Inicial de la Instrucción en contra del indicado y otros; 2) la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código de procedimiento penal determina que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el anterior CPP, por lo que se han limitado únicamente a aplicar lo que señala la Constitución y las leyes; 3) el art. 169 del DL 10426 prevé que el juez o tribunal puede ampliar el auto inicial de la instrucción por hechos conexos que se lleguen a descubrir contra el imputado o contra otras personas; 4) la demanda versa sobre aspectos de competencia, aspecto que no pude ser considerado dentro de un recurso de hábeas corpus; 5) muchos de los demandados dejaron de ser vocales y conjueces de la Corte, o fueron recusados por el recurrente, careciendo así de legitimación pasiva.