SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0954/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0954/2004-R

Fecha: 18-Jun-2004

III.2.

III.2. En cuanto a la actuación de los vocales recurridos, respecto a que no se hubiera notificado a las partes con el decreto de radicatoria del recurso de apelación, para  poder recusar a los vocales, o en su caso, interponer las pruebas correspondientes, conviene señalar, que si bien es cierto, que de acuerdo a los antecedentes que han sido presentados, no existe la constancia de la notificación con el decreto de radicatoria a las partes, no es menos evidente, que no puede pretenderse la nulidad de lo obrado en dicha instancia por la referida omisión, debido a que el recurrente se apersonó ante la Sala conformada por los recurridos mediante memorial de 24 de octubre de 2003, apersonamiento que fue aceptado por providencia de la misma fecha lo que muestra que no se provocó indefensión, por otro lado, de obrados consta que el representado del recurrente interpuso incidente de recusación contra los recurridos, que fue rechazado, en vista de que el incidente fue presentado luego de haberse dictado el Auto de Vista que confirmó la Resolución apelada, no existiendo acto ilegal alguno que amerite la protección a través de este recurso.

La jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, ha establecido que “que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

En el mismo sentido, la SC 577/2004, de 15 de abril, ha señalado en un caso similar al presente que la  “ (…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)”

          El entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, es aplicable al caso en examen, por cuanto el representado del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 25 de julio de 2003, que rechazó y declaró improbadas las excepciones que opuso a la demanda coactiva interpuesta en su contra por el Banco coactivante, fundamentando como agravios los extremos que han sido resumidos en el punto II.3;  habiendo los vocales recurridos mediante Auto de 23 de diciembre de 2003, confirmado la Resolución apelada, sin cumplir con la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, limitándose a señalar que “la escritura sobre contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria debidamente inscrito en la Oficina de Derecho Reales, cumple con todas las exigencias establecidas en la Ley 1760, la misma que ha sido considerada por el Juez de primer grado a tiempo de rechazar las excepciones intentadas; que los argumentos del recurso de apelación resultan reiterativos del memorial de excepciones ya resueltas, especialmente la referida a la falta de personería de la parte coactivamente que cuando recibió el crédito en cuestión le reconoció legitimidad y ahora que le corresponde honrar su pago niega su existencia, lo que constituye una contradicción con las normas de ética, el principio de lealtad y buena fe para actuar en proceso, y que todo lo resuelto en este trámite sólo puede modificarse mediante proceso ordinario posterior, conforme lo previene el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil”.

Evidenciándose de lo transcrito que el Auto de Vista impugnado, carece de los requisitos esenciales con los que debe cumplir una resolución para que sea válida, pues, no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, pronunciamiento que resulta exigible conforme lo establece el art. 236 CPC al señalar “que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación (…)”, el referido Auto tampoco ha precisado ni expuesto los fundamentos y las razones que sirvieron de base para confirmar la resolución apelada, constituyendo una omisión ilegal que vulnera la garantía del debido proceso y, que por lo mismo, determina se otorgue la tutela que brinda este recurso, sobre este extremo.