SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0970/2004-R
Fecha: 23-Jun-2004
art. 97 del CPP que señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento
El art. 97 del CPP que señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el fiscal como director de la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 de la CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 del CPP al respecto se tiene la SC 327/2004-R, de 10 de marzo.
En el caso presente el recurrente fue aprehendido por particulares, supuestamente por agresiones físicas causadas a una persona, sin embargo no existe prueba alguna que demuestre el hecho, menos que el recurrente hubiera sido aprehendido en flagrancia, por lo que esa detención no responde a las normas previstas al efecto. Por consiguiente la Policía al haberlo mantenido en detención al recurrente obró igualmente al margen de las normas antes señaladas, dado que no concurrieron los requisitos previstos en el art. 227 del CPP.
Por otra parte una vez puesto el recurrente a disposición del Fiscal, esta autoridad en lugar de velar por el cumplimiento de la legalidad lo mantuvo detenido, sin que el denunciado hubiera prestado su declaración informativa y sin que exista mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente, pretendiendo ponerlo a disposición de la Jueza Cautelar, con la errada interpretación que el art. 228 del CPP, dispone que ni la policía ni el fiscal pueden disponer la libertad de una persona aprehendida, sin tomar en cuenta que evidentemente este precepto prohíbe a la policía y al Fiscal ordenar la libertad de los aprehendidos cuando esa detención se ha realizado conforme a lo previsto por las norma precedentemente citadas y no en aquellas detenciones arbitrarias que ocurren al margen de la Ley como en el caso presente.
El Fiscal obró en contradicción a su propio argumento emitido en la audiencia de 4 mayo de 2004, que refiere que no dio inicio a investigación alguna en contra del recurrente, porque no se formalizó denuncia ni hubo querella y que al no encontrar elementos de convicción suficientes que le hagan presumir que el recurrente sea autor de un hecho punible no formalizó imputación.
Una vez que el recurrente fue puesto a disposición del Fiscal, pudo hacer uso de la facultad que le confiere el art. 97 del CPP, y citar al sindicado para que preste su declaración informativa en el primer día hábil para garantizar el principio de presunción de inocencia y su defensa. Empero al no haber sido recurridos la Policía y el Fiscal, no cabe pronunciamiento respecto de dichas autoridades, sin embargo no es menos evidente que existió una flagrante vulneración del derecho a la libertad.
En cuanto a la Jueza recurrida al haberse constituido recién en el lugar de sus funciones el martes 4 de mayo de 2004, con el justificativo de haber sido feriado, ha permitido que la detención indebida del recurrente se prolongue innecesariamente, pues dicha autoridad no consideró que los jueces de Instrucción por determinación del art. 54 inc. 1) del CPP, tienen a su cargo el control de la investigación, y que por tanto están en la obligación de velar porque el Ministerio Público realice cualquier investigación dentro de lo previsto por las normas en vigencia, más aún cuando tuvo conocimiento del hecho por que se le comunicó vía celular que existía una persona detenida como consta de lo aseverado por el Fiscal en el acta de la audiencia y que no ha sido refutado por la recurrida.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- art. 97 del CPP que señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento
- APRUEBA