SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0970/2004-R
Fecha: 23-Jun-2004
III.1.
El art. 227 del CPP dispone que la Policía podrá aprehender a toda persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia; en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente; en cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida, debe comunicar y ponerla a disposición de la fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
Del mismo modo el art. 229 del CPP señala que de conformidad a lo previsto por la Constitución Política del Estado, en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la fiscalía o a la autoridad más cercana. El particular que realice una aprehensión debe recoger también los objetos e instrumentos que hayan servido para cometer el hecho o sean conducentes a su descubrimiento y los entregará a la autoridad correspondiente. Se considera que existe flagrancia a tenor de lo previsto por el art. 230 del CPP, cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- art. 97 del CPP que señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento
- APRUEBA