SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0988/2004-R

Fecha: 23-Jun-2004

III.2.

 III.2. Al respecto, al promulgarse la Ley 2556 de 12 de noviembre que instituye a la UPEA  como institución de educación superior pública y autónoma, en sujeción a los arts. 185, 186 y 187 de la CPE, y en cuyo art. 1 de las disposiciones transitorias y derogatorias dispone que para la ejecución de los procesos anteriores, la UPEA tendrá una administración transitoria a cargo de un Rector y un Vicerrector, quienes será designados por el CEUB que les dará posesión por un año; las autoridades universitarias designadas por el CEUB, y conformado el H. Consejo Universitario, éste emitió las Resoluciones que ahora cuestiona el recurrente, quien realizó sus reclamos ante el Rector y  Vicerrector  solicitando la reapertura del segundo semestre de la Gestión 2003 y un trato igualitario con relación a la sede de Villa Esperanza, para posteriormente remitir notas a los distintos Directores de carrera y miembros del Consejo Universitario pidiendo den curso a su petición a la vez que “revoquen” la Resolución 08/2004, en vez de haber interpuesto directamente el recurso de revocatoria ante la instancia pertinente.

Este planteamiento lo hace sin considerar que la misma al haber sido emitida por el Consejo Universitario, es ante el que debe formalizar su reclamo, en observancia de prácticas procesales admitidas y por ser la instancia máxima de la Universidad, lo que impide se ingrese a analizar el fondo de la situación planteada, al ser evidente que aún tiene esa vía expedita antes de acudir a la constitucional a través de este recurso de amparo que por su carácter subsidiario sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el  art. 19.IV de la Constitución en el que se alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados",  tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 427/2003-R, de 2 de abril entre otras al señalar:

“Sobre el particular la jurisprudencia sentada por el Tribunal, en su Sentencia 63/2001, entre otros fallos señala que: "el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos"., más aún si el recurrente a través de este recurso de amparo constitucional impugna de nulos los actos y resoluciones del Consejo Universitario, sin considerar que para tal objeto tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional, sancionan con nulidad las resoluciones de las autoridades públicas que hubieran actuado sin jurisdicción ni competencia.