SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0993/2004-R
Fecha: 29-Jun-2004
III.3.
III.3. En cuanto a la denuncia formulada por el actor, en sentido de que el referido Fiscal hubiese requerido el allanamiento del domicilio de un pariente en la ciudad de El Alto, del contenido del aludido Requerimiento de 30 de abril de 2004 y la solicitud de la misma fecha, dirigida a la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional de la investigación, se establece que el Fiscal, a los efectos dispuestos por el art. 180 del CPP, solicitó orden de allanamiento del domicilio situado en la calle Sebaruyo 1054, zona Luis Espinal de El Alto, supuestamente de propiedad del sindicado por ser el lugar donde fue buscado y en el que se habría ocultado para obstaculizar la investigación -conforme se refiere en los citados requerimientos- y consiguientemente, se expida el mandamiento de ley; extremos que no fueron desvirtuados de modo alguno por el recurrente; por otra parte, no existe ninguna constancia de que se hubiera materializado dicho allanamiento y menos, se ha demostrado que el Fiscal hubiese procedido al allanamiento del domicilio de un pariente del recurrente, conforme se afirma en la demanda; por lo demás, el recurrente, al margen de sus afirmaciones, no proporcionó ningún elemento de convicción, que permita concluir que la autoridad demandada en su condición de Director de las investigaciones que se procesan en contra de aquél, hubiere cometido actos ilegales que lesionen su derecho al debido proceso, conforme afirma en su demanda.
Al respecto, en necesario recordar, que si bien es cierto, que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el hábeas corpus no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 336/2004-R, de 10 de marzo, entre otras.