SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1248/2004-R
Fecha: 10-Jun-2004
a)
El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada, señalando que: a) el recurrente estuvo detenido preventivamente en la carceleta del Juzgado desde el 20 de junio de 2004 y, cuando se dispuso su internamiento al penal de San Pedro se interpuso paralelamente al presente recurso una solicitud de cesación de la detención preventiva; b) si bien, ante la solicitud conclusiva de criterio de oportunidad presentada por el Ministerio Público a favor del recurrente, de prescindir de la persecución penal, el Juez recurrido dispuso su libertad, fundamentando su Resolución en la falta de notificación con la imputación formal y en el hecho de que el Fiscal no incorporó en la imputación la identidad y el domicilio procesal del abogado defensor; tales extremos no destruyen el hecho de que el recurrente hubiere estado indebidamente detenido durante cuatro días, por lo que solicita se declare procedente el presente recurso y se mantenga la libertad del recurrente.
El Juez recurrido, haciéndose presente en audiencia, elevó el informe correspondiente, señalando lo que sigue: a) al haber tomado conocimiento del inicio de la investigación, de la imputación formal y de la solicitud de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el imputado, emitió la Resolución de 20 de junio de 2004 disponiendo su detención preventiva por la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, así como de lo dispuesto por el art. 235 ter, introducido por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, modificatoria de los arts. 234 y 235 del CPP, b) recibida la solicitud de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada por parte del Fiscal, el Juez suplente señaló audiencia para el 22 de junio de 2004, empero, el imputado -ahora recurrente- solicitó la cesación de la detención preventiva, por lo que se señaló audiencia para su consideración, concluyéndose el 25 de junio de 2004, que efectivamente el Fiscal había omitido cumplir el art. 302.2 del CPP, así como se evidenció la falta de notificación personal al recurrente con la imputación formal, errores procedimentales que no fueron detectados en su oportunidad por el excesivo trabajo en su Juzgado; c) por Resolución de 25 de junio de 2004 su autoridad dispuso que se subsanen los errores, por lo que remitió antecedentes al Fiscal, a objeto de que subsane la observación realizada, puesto que al tratarse de errores absolutos no podían haber sido subsanados por su autoridad en el actuado judicial señalado, en esa virtud dispuso la inmediata libertad del recurrente; en consecuencia, se restablecieron los derechos y garantía lesionados, por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.