AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2004-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2004-CDP

Fecha: 02-Jul-2004

a)

            Dentro de dicho término, María Esther Hoyos Gonzales, Fiscal de Materia adscrita a la Aduana, con el escrito presentado el 17 de diciembre (fs. 213 y 214), adujo que: a) el abogado Juvenal Galarza que patrocinó al recurrente, no está inscrito en el Colegio de Abogados de Tarija, sino en Santa Cruz, lo que hizo notar en la audiencia de amparo, pero no fue tomado en cuenta por el Juez; b) la Resolución de amparo, invocando el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido no haber lugar a la responsabilidad civil, tampoco ha condenado en costas a los recurridos, y la Sentencia Constitucional no modificó en ningún momento lo referido a la responsabilidad civil ni penal, y no refiere el pago de costas; c) el actor en ninguna parte de su recurso ni en su fundamentación, hizo mención que su movilidad sería una herramienta de trabajo o que habría estado alquilada a alguna persona; d) tampoco indicó el  recurrente  que tenía suscrita una iguala profesional con su abogado, sino que en su memorial de amparo, en el otrosí tercero, manifestó que para el cobro de honorarios profesionales el abogado se somete al Arancel del Colegio de Abogados, lo que demuestra que la supuesta iguala  ha sido faccionada recién cuando se ha conocido la Sentencia del Tribunal Constitucional, además que tal iguala no fue presentada con la demanda, como dispone la Ley de la abogacía. Por lo puntualizado, pidió no se califique responsabilidad civil.

            A su vez, el co-recurrido, José Blacud Morales, en el escrito presentado el  18 de diciembre de 2003 (fs. 236 a 239), aseveró que: a) la Resolución de amparo de 28 de agosto de ese año, en su parte resolutiva señaló la inexistencia de responsabilidad civil y penal contra los recurridos y la SC 1600/2003-R, en ninguna parte menciona la responsabilidad civil; b) el proceso penal aduanero está en pleno desarrollo, no se ha determinado la legalidad del vehículo que ingresó al país con chasis y motor remarcado, y no se ha demostrado la propiedad del supuesto propietario que pretende hacerse pagar una inexistente responsabilidad civil; c) el supuesto documento de alquiler del vehículo que presenta el actor carece de eficacia jurídica porque no está reconocido como manda el art. 1297 del Código civil (CC); d) la iguala que adjunta no tiene validez porque en el memorial de demanda no mencionó su existencia y dijo que se atenía al Arancel del Colegio Profesional, olvidando lo dispuesto por el art. 75 de la Ley de la abogacía, al respecto existe jurisprudencia constitucional como  el AC 26/2002-CDP; e) el abogado Juvenal Galarza no está inscrito en el Colegio de Abogados de Tarija. Solicitó no se califique la supuesta responsabilidad civil.