SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2004-R

Fecha: 02-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2004-R

Sucre, 2 de julio de 2004

Expediente:                                                      2004-09114-19-RHC

Distrito   :                                                                    La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución  cursante a fs. 61 y vta. pronunciada el 19 de  mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Antonio Vásquez Calderón contra César Quintana Frías, Juez Primero de Partido en lo Penal, alegando detención indebida y vulneración de su derecho a la locomoción y la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 17 de mayo de 2004 (fs. 5 a 7), el recurrente  aduce que dentro del proceso penal seguido por Martha Silva  Vda.  de Vargas, en  contra suya  por el delito de hurto, el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, sin que exista prueba alguna libró mandamiento de condena contra su persona mediante Resolución 05/2004 sin identificar al querellante e imputado, por tal motivo desde el 26 de abril de 2004 se encuentra privado  de su libertad.

Señala que el Juez recurrido no logró identificar al supuesto autor del hurto y a la víctima del delito simplemente aduce que su persona es el autor sin constatar el lugar exacto de la supuesta comisión, a más que durante el proceso se evidencia una serie de contradicciones cuando algunos actuados hablan del delito de robo y de estafa, figuras  delictivas en las que jamás participó.

Refiere que en obrados no existe prueba alguna que lo incrimine, el Juez valoró la prueba cursante en otro caso signado con el “No.” PTJ 98/4671 correspondiente a otras diligencias de Policía Judicial y a cargo de otro investigador, la prueba testifical  fue indebidamente  valorada, la inspección ocular fue realizada después de tres años de  la supuesta comisión del delito.

Arguye que el defensor de oficio, Ramiro Ignacio Jáuregui Zabalaga, no fue notificado personalmente como consta a fs. 54.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente alega detención indebida y vulneración de su derecho a la locomoción y   la garantía del debido proceso.

 

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra César Quintana Frías, Juez de Partido Primero en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la Resolución 05/2004 y el mandamiento de condena librado por el Juez recurrido, y se disponga su inmediata libertad.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 59 a 60 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 19 de mayo de 2004 en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

    

El recurrente por intermedio de su abogado  ratificó  el recurso  y añadió que la  querellante conocía su domicilio, por consiguiente  el Juzgador no  podía asumir que no lo tenía. 

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez recurrido informó  en el escrito de fs. 57 a 58 lo que sigue: a)  dictado el Auto Final de la Instrucción  por el que se instruyó procesamiento en contra del recurrente, Fernando Vásquez Calderón, por los delitos de hurto agravado, apropiación indebida y abuso de confianza, el proceso fue radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador el 18 de febrero de 2003; b) en vista del mandamiento de comparendo representado por el oficial de diligencias de no ser habido, dispuso su citación mediante edictos, no habiéndose apersonado en el término de su emplazamiento, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley por  Auto dictado el 14 de junio de 2003  y se le designó defensora de oficio a María Angélica Estrada Ríos;  c) el recurrente no se apersonó al proceso, se le notificó con la Sentencia Condenatoria mediante edictos; d) por Auto de 17 de febrero de 2004 se declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2004, al no haberse interpuesto recurso alguno por las partes; e) en ejecución de fallos se libró mandamiento de condena que fue representado  en sentido que el condenado no pudo ser habido, por lo que ordenó se expida  nuevo mandamiento con habilitación de horario extraordinario para toda la República   a petición de la querellante; e) a fs. 163 cursa mandamiento de condena con sello de recepción del Ministerio de Gobierno- Penitenciaria Distrital de San Pedro  que evidencia el ingreso del recurrente  el 27 de abril de 2004.

I.2.3.   Resolución

La  Resolución cursante de  fs.  61  y vta., pronunciada el 19 de mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) el recurrente fue condenado  en un proceso que se llevó a cabo conforme a derecho tanto en la etapa de la instrucción como en el plenario, que de acuerdo a lo previsto por los arts. 102 y 250 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) fue juzgado en rebeldía por su incomparecencia al proceso la misma que no puede ser subsanada mediante  el presente recurso; b) la detención del recurrente  es producto de un proceso penal concluido, por consiguiente el Tribunal no puede constituirse  en revisor de fallos ejecutoriados.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. El proceso  penal seguido a querella de Martha Silvia Vda. de Vargas contra  Fernando Vásquez Calderón, por el delito de hurto, se llevó a cabo en rebeldía del procesado que no fue habido como consta de la representación que cursa en el mandamiento de comparendo de fs. 51 para que presente su declaración  indagatoria, por lo que la actora solicitó su citación mediante edictos y fue  declarado rebelde y contumaz a la Ley designándose como a su abogado de oficio a Ramiro Ignacio Jáuregui Sabalaga (fs. 54). Se dictó el Auto  Final de la Instrucción decretando su procesamiento (fs. 25  a 30).

II.2.  Radicado el proceso en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, el procesado  fue citado mediante edictos, no habiendo comparecido  dentro del término previsto por Ley,  se lo declaró rebelde y contumaz designándose como a su abogada defensora de oficio a María Angélica Estrada (fs. 25 a 30).

II.3   El 14 de enero de 2004, el Juez recurrido señaló día y hora de audiencia para la lectura de la Sentencia y designó como defensor de oficio del  procesado rebelde a  Roger Coaquira por encontrarse  con baja médica la defensora María Angélica Estrada (fs. 24 vta.).

II.4   El 23 de enero de 2004 el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador dictó Sentencia  condenando al procesado a la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión (fs. 25 a 30).

II.5   El 8 de abril de 2004 se libró mandamiento de condena (fs. 23).

II.6   Como consta del informe que cursa a fs. 57 y 58  presentado por la autoridad recurrida, ninguna de las partes presentó recurso de apelación, motivo por el que la Sentencia adquirió ejecutoria.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador  recurrido ha vulnerado su derecho a la locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, al haberlo condenado sin que exista prueba alguna sobre su participación en el hecho delictivo, como consecuencia de un proceso penal seguido en su rebeldía en el que su defensor de oficio no fue notificado personalmente. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.   El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus, en resguardo del derecho a la libertad de la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, para que pueda acudir en demanda de que se guarden  las formalidades legales.

III.2.   El art. 9 de la CPE dispone que “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

III.3.  La jurisprudencia constitucional en las SSCC 313/2002-R y 446/2002-R, han señalado que cuando el recurrente ha sido declarado rebelde y se le asigna un defensor de oficio y éste no ofrece prueba alguna, no cuestiona la contraria, no realiza defensa en los debates, no alega en conclusiones, hace un mero acto de presencia en el proceso, no usa del recurso de apelación, razón por la que el procesado rebelde en los hechos no tiene defensa, determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal.   

  Por ello es necesario reproducir el entendimiento de la SC 313/2002-R referida, cuando dice  que  "uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por el Juez recurrido antes de pronunciar resolución; en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso, la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante, puesto que su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado, conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de procedimiento Penal de 1972".

 La indefensión  por falta de defensa del imputado rebelde  se produce  por el actuar negligente del defensor oficial que no interpone el recurso de apelación  de la sentencia condenatoria permitiendo su ejecutoria que le priva a  su  defendido del derecho de recurrir, en resguardo de ese derecho universalmente conocido y protegido la SC 1490/2003-R señaló lo  siguiente: 

        

         “(...) se evidencia el actuar  negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al  representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos   uniformes  como en la SC 925/2001-R  que indica:

`el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales`”.

III.4.   En el caso presente si bien el recurrente fue condenado a la pena de cuatro años de reclusión mediante Sentencia 05/2004 dictada  por el Juez recurrido el 23 de enero y no ha demostrado procesamiento indebido durante el plenario, no es menos evidente que  ninguno de los defensores de oficio interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, privándole del derecho a recurrir, lo cual contradice lo previsto en el art. 258 del CPP.1972 que dice: “El defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”, lo que perjudicó indudablemente al  recurrente, porque  le privó de ejercer su derecho de apelar de la  Resolución  que afecta a sus intereses, medio de defensa reconocido a favor de todo  encausado que no puede ser suprimido por la desidia en la defensa del declarado rebelde, más aún cuando el recurrente no tuvo conocimiento del proceso en su contra.

No obstante a que la omisión  en la interposición del recurso de apelación no es atribuible  al Juez recurrido, al evidenciarse  que la misma afecta derechos fundamentales  como los referidos anteriormente,  se abre la  acción reparadora del recurso de hábeas corpus en resguardo del  derecho a la libertad, el derecho a la  defensa, la garantía  del debido proceso y del derecho a recurrir, tomando en cuenta que estos últimos  se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello  pues  cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia,  en ese sentido  se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 048/2002-R, 739/2003-R, 313/2002-R, 490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.  

Por consiguiente, el Tribunal de  hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA la Resolución cursante a fs. 61 y vta., pronunciada el 19 de mayo  de  2004 por La Sala  Civil Segunda  de la Corte  Superior  del Distrito Judicial de La Paz y;

      declara la PROCEDENCIA del  recurso y;

3º DISPONE se anule obrados hasta que se le notifique legalmente al defensor de oficio y al recurrente con la Sentencia para que asuma defensa en ese estado. Asimismo se dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados por la actitud negligente del defensor de oficio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

 

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                          

MAGISTRADA

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                                                                              MAGISTRADO

         

          Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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