SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2004-R
Sucre, 2 de julio de 2004
Expediente: 2004-09114-19-RHC
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante a fs. 61 y vta. pronunciada el 19 de mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Antonio Vásquez Calderón contra César Quintana Frías, Juez Primero de Partido en lo Penal, alegando detención indebida y vulneración de su derecho a la locomoción y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 17 de mayo de 2004 (fs. 5 a 7), el recurrente aduce que dentro del proceso penal seguido por Martha Silva Vda. de Vargas, en contra suya por el delito de hurto, el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador, sin que exista prueba alguna libró mandamiento de condena contra su persona mediante Resolución 05/2004 sin identificar al querellante e imputado, por tal motivo desde el 26 de abril de 2004 se encuentra privado de su libertad.
Señala que el Juez recurrido no logró identificar al supuesto autor del hurto y a la víctima del delito simplemente aduce que su persona es el autor sin constatar el lugar exacto de la supuesta comisión, a más que durante el proceso se evidencia una serie de contradicciones cuando algunos actuados hablan del delito de robo y de estafa, figuras delictivas en las que jamás participó.
Refiere que en obrados no existe prueba alguna que lo incrimine, el Juez valoró la prueba cursante en otro caso signado con el “No.” PTJ 98/4671 correspondiente a otras diligencias de Policía Judicial y a cargo de otro investigador, la prueba testifical fue indebidamente valorada, la inspección ocular fue realizada después de tres años de la supuesta comisión del delito.
Arguye que el defensor de oficio, Ramiro Ignacio Jáuregui Zabalaga, no fue notificado personalmente como consta a fs. 54.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega detención indebida y vulneración de su derecho a la locomoción y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra César Quintana Frías, Juez de Partido Primero en lo Penal, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto la Resolución 05/2004 y el mandamiento de condena librado por el Juez recurrido, y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 59 a 60 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 19 de mayo de 2004 en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó el recurso y añadió que la querellante conocía su domicilio, por consiguiente el Juzgador no podía asumir que no lo tenía.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó en el escrito de fs. 57 a 58 lo que sigue: a) dictado el Auto Final de la Instrucción por el que se instruyó procesamiento en contra del recurrente, Fernando Vásquez Calderón, por los delitos de hurto agravado, apropiación indebida y abuso de confianza, el proceso fue radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador el 18 de febrero de 2003; b) en vista del mandamiento de comparendo representado por el oficial de diligencias de no ser habido, dispuso su citación mediante edictos, no habiéndose apersonado en el término de su emplazamiento, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley por Auto dictado el 14 de junio de 2003 y se le designó defensora de oficio a María Angélica Estrada Ríos; c) el recurrente no se apersonó al proceso, se le notificó con la Sentencia Condenatoria mediante edictos; d) por Auto de 17 de febrero de 2004 se declaró ejecutoriada la Sentencia 05/2004, al no haberse interpuesto recurso alguno por las partes; e) en ejecución de fallos se libró mandamiento de condena que fue representado en sentido que el condenado no pudo ser habido, por lo que ordenó se expida nuevo mandamiento con habilitación de horario extraordinario para toda la República a petición de la querellante; e) a fs. 163 cursa mandamiento de condena con sello de recepción del Ministerio de Gobierno- Penitenciaria Distrital de San Pedro que evidencia el ingreso del recurrente el 27 de abril de 2004.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 61 y vta., pronunciada el 19 de mayo de 2004 por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) el recurrente fue condenado en un proceso que se llevó a cabo conforme a derecho tanto en la etapa de la instrucción como en el plenario, que de acuerdo a lo previsto por los arts. 102 y 250 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) fue juzgado en rebeldía por su incomparecencia al proceso la misma que no puede ser subsanada mediante el presente recurso; b) la detención del recurrente es producto de un proceso penal concluido, por consiguiente el Tribunal no puede constituirse en revisor de fallos ejecutoriados.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. El proceso penal seguido a querella de Martha Silvia Vda. de Vargas contra Fernando Vásquez Calderón, por el delito de hurto, se llevó a cabo en rebeldía del procesado que no fue habido como consta de la representación que cursa en el mandamiento de comparendo de fs. 51 para que presente su declaración indagatoria, por lo que la actora solicitó su citación mediante edictos y fue declarado rebelde y contumaz a la Ley designándose como a su abogado de oficio a Ramiro Ignacio Jáuregui Sabalaga (fs. 54). Se dictó el Auto Final de la Instrucción decretando su procesamiento (fs. 25 a 30).
II.2. Radicado el proceso en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, el procesado fue citado mediante edictos, no habiendo comparecido dentro del término previsto por Ley, se lo declaró rebelde y contumaz designándose como a su abogada defensora de oficio a María Angélica Estrada (fs. 25 a 30).
II.3 El 14 de enero de 2004, el Juez recurrido señaló día y hora de audiencia para la lectura de la Sentencia y designó como defensor de oficio del procesado rebelde a Roger Coaquira por encontrarse con baja médica la defensora María Angélica Estrada (fs. 24 vta.).
II.4 El 23 de enero de 2004 el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador dictó Sentencia condenando al procesado a la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión (fs. 25 a 30).
II.5 El 8 de abril de 2004 se libró mandamiento de condena (fs. 23).
II.6 Como consta del informe que cursa a fs. 57 y 58 presentado por la autoridad recurrida, ninguna de las partes presentó recurso de apelación, motivo por el que la Sentencia adquirió ejecutoria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que el Juez Primero de Partido en lo Penal Liquidador recurrido ha vulnerado su derecho a la locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, al haberlo condenado sin que exista prueba alguna sobre su participación en el hecho delictivo, como consecuencia de un proceso penal seguido en su rebeldía en el que su defensor de oficio no fue notificado personalmente. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus, en resguardo del derecho a la libertad de la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, para que pueda acudir en demanda de que se guarden las formalidades legales.
III.2. El art. 9 de la CPE dispone que “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
III.3. La jurisprudencia constitucional en las SSCC 313/2002-R y 446/2002-R, han señalado que cuando el recurrente ha sido declarado rebelde y se le asigna un defensor de oficio y éste no ofrece prueba alguna, no cuestiona la contraria, no realiza defensa en los debates, no alega en conclusiones, hace un mero acto de presencia en el proceso, no usa del recurso de apelación, razón por la que el procesado rebelde en los hechos no tiene defensa, determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal.
Por ello es necesario reproducir el entendimiento de la SC 313/2002-R referida, cuando dice que "uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por el Juez recurrido antes de pronunciar resolución; en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso, la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante, puesto que su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado, conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de procedimiento Penal de 1972".
La indefensión por falta de defensa del imputado rebelde se produce por el actuar negligente del defensor oficial que no interpone el recurso de apelación de la sentencia condenatoria permitiendo su ejecutoria que le priva a su defendido del derecho de recurrir, en resguardo de ese derecho universalmente conocido y protegido la SC 1490/2003-R señaló lo siguiente:
“(...) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R que indica:
`el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales`”.
III.4. En el caso presente si bien el recurrente fue condenado a la pena de cuatro años de reclusión mediante Sentencia 05/2004 dictada por el Juez recurrido el 23 de enero y no ha demostrado procesamiento indebido durante el plenario, no es menos evidente que ninguno de los defensores de oficio interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, privándole del derecho a recurrir, lo cual contradice lo previsto en el art. 258 del CPP.1972 que dice: “El defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”, lo que perjudicó indudablemente al recurrente, porque le privó de ejercer su derecho de apelar de la Resolución que afecta a sus intereses, medio de defensa reconocido a favor de todo encausado que no puede ser suprimido por la desidia en la defensa del declarado rebelde, más aún cuando el recurrente no tuvo conocimiento del proceso en su contra.
No obstante a que la omisión en la interposición del recurso de apelación no es atribuible al Juez recurrido, al evidenciarse que la misma afecta derechos fundamentales como los referidos anteriormente, se abre la acción reparadora del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y del derecho a recurrir, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 048/2002-R, 739/2003-R, 313/2002-R, 490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución cursante a fs. 61 y vta., pronunciada el 19 de mayo de 2004 por La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y;
2º declara la PROCEDENCIA del recurso y;
3º DISPONE se anule obrados hasta que se le notifique legalmente al defensor de oficio y al recurrente con la Sentencia para que asuma defensa en ese estado. Asimismo se dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados por la actitud negligente del defensor de oficio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA