SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
III.3.
III.3. La jurisprudencia constitucional en las SSCC 313/2002-R y 446/2002-R, han señalado que cuando el recurrente ha sido declarado rebelde y se le asigna un defensor de oficio y éste no ofrece prueba alguna, no cuestiona la contraria, no realiza defensa en los debates, no alega en conclusiones, hace un mero acto de presencia en el proceso, no usa del recurso de apelación, razón por la que el procesado rebelde en los hechos no tiene defensa, determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal.
Por ello es necesario reproducir el entendimiento de la SC 313/2002-R referida, cuando dice que "uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por el Juez recurrido antes de pronunciar resolución; en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso, la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante, puesto que su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado, conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de procedimiento Penal de 1972".
La indefensión por falta de defensa del imputado rebelde se produce por el actuar negligente del defensor oficial que no interpone el recurso de apelación de la sentencia condenatoria permitiendo su ejecutoria que le priva a su defendido del derecho de recurrir, en resguardo de ese derecho universalmente conocido y protegido la SC 1490/2003-R señaló lo siguiente:
“(...) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R que indica:
`el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales`”.