SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
III.4.
III.4. En el caso presente si bien el recurrente fue condenado a la pena de cuatro años de reclusión mediante Sentencia 05/2004 dictada por el Juez recurrido el 23 de enero y no ha demostrado procesamiento indebido durante el plenario, no es menos evidente que ninguno de los defensores de oficio interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, privándole del derecho a recurrir, lo cual contradice lo previsto en el art. 258 del CPP.1972 que dice: “El defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”, lo que perjudicó indudablemente al recurrente, porque le privó de ejercer su derecho de apelar de la Resolución que afecta a sus intereses, medio de defensa reconocido a favor de todo encausado que no puede ser suprimido por la desidia en la defensa del declarado rebelde, más aún cuando el recurrente no tuvo conocimiento del proceso en su contra.
No obstante a que la omisión en la interposición del recurso de apelación no es atribuible al Juez recurrido, al evidenciarse que la misma afecta derechos fundamentales como los referidos anteriormente, se abre la acción reparadora del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y del derecho a recurrir, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 048/2002-R, 739/2003-R, 313/2002-R, 490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.