SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1012/2004-R
Fecha: 02-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1012/2004-R
Sucre, 2 de julio de 2004
Expediente: 2004-08940-18-RAC
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 4/2004 cursante de fs. 62 a 67, pronunciada el 21 de abril por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Cruz Mamani contra José Antonio Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides y Abigael Burgoa Ordóñez, vocales de la Sala Civil, Familiar y Comercial de dicha Corte, alegando vulneración a su derecho a la propiedad privada, previsto en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 19 y 28 de abril de 2004 (fs. 31 a 33, 71 a 72 vta.) el recurrente arguye que durante la gestión 2000 fue objeto de un juicio ejecutivo por la suma de $US1.000.- capitalizada, en el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil, y en ejecución de sentencia la Alcaldía señaló el valor catastral de Bs112.345,10.- del inmueble de su propiedad sito en calle Chuquisaca 1488, constituyendo base del remate, sin embargo curiosamente la autoridad judicial lanzó otro aviso de remate sin base y al mejor postor, por lo que se adjudicó el inmueble a Abel James Arando Llanos en la suma de Bs13.000.-, que girada la minuta y consiguiente escritura pública, el Juez libró mandamiento de lanzamiento que la Policía ejecutó violentamente echándolo a la calle junto a su familia, como también a sus inquilinos.
Expresa que empero, el adjudicatario no tomó posesión corporal del inmueble, hecho que le permitió recobrar su posesión de propietario, sin que se le restituya el saldo de Bs99.345.-. Manifiesta que a la fecha de presentación de su demanda, sufre una serie de intimidaciones y amenazas por parte del adjudicatario.
Señala que su parte ordinarizó el proceso por falta de empoce del monto subastado, a tenor del art. 544 del Código civil (CC) declarándose probada la demanda, más no en segunda instancia ni en recurso de casación, por lo que se dejó expedita una nueva acción de nulidad de documento y remate, que fue iniciada por su parte en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, habiéndose dictado Sentencia declarando probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por los demandados, y en apelación el Auto de Vista 152/2003 de 15 de septiembre, pese a reconocer los fundamentos jurídicos que expuso, en la parte dispositiva anula y repone obrados hasta fs. 63, disponiendo que se dicte nueva resolución con referencia a las citadas excepciones.
Refiere que dicha Resolución fue recurrida en casación, siendo resuelta por Auto Supremo 44-2003 de 15 de septiembre que anula obrados hasta que el Tribunal de apelación dicté nuevo fallo de segunda instancia con relación a las excepciones opuestas, por lo que se dictó el Auto de Vista 64-2004 de 30 de marzo, en forma insólita e inatinente, porque constituye textual reproducción del que se emitió el 15 de septiembre de 2003.
Finaliza indicando que contra el Auto de Vista 64-2004 no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario como se desprende del art. 255 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que motiva la interposición del presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, previsto en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra José Antonio Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides y Abigael Burgoa Ordóñez, vocales de la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, solicitando sea declarado procedente, se disponga la nulidad del Auto de vista impugnado, y se ordene que el Tribunal recurrido dicte en el día nuevo Auto de Vista en cumplimiento del Auto Supremo de 12 de abril de 2003, con las responsabilidades establecidas por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 21 de abril de 2004 cuya acta corre de fs. 58 a 61 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo lo que sigue: a) el Auto de Vista impugnado ya no es susceptible de recurso de casación porque fue dictado contraviniendo los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 31 de la CPE y 251 del CPC; b) el juicio de nulidad de documento y remate se planteó por contravención del art. 534 del CPC, pues de ningún modo el Juez podía haber pasado por alto en el remate, la devolución de la suma restante de Bs99.000.- a favor de la parte ejecutada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 54 a 57 y en audiencia sostuvieron lo siguiente: a) el presente recurso tiene su origen en el proceso ordinario de nulidad de documento y consiguiente nulidad de remate emergente de juicio ejecutivo, interpuesto por el recurrente; b) el Auto de Vista 152/2003 de 15 de septiembre anula y repone obrados hasta fs. 63 inclusive, vale decir hasta el estado de que el operador de justicia dicte nueva resolución con referencia a las excepciones opuestas, observando la normativa contenida en los arts. 190 y 192 inc. 3) del CPC, referente a la congruencia y exhaustividad que debe observarse en dicho fallo; c) en cumplimiento del Auto Supremo 44 de 8 de marzo de 2004, el Tribunal recurrido previo sorteo pronunció el Auto de Vista que ahora se impugna anulando y reponiendo obrados hasta fs. 63 inclusive, refiriéndose sólo a las excepciones formuladas dentro del citado proceso; d) en el mencionado Auto de Vista no hubo acto u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir el derecho a la propiedad privada del actor; e) el fallo que se cuestiona no ha sido objeto del recurso de casación que le franquea la Ley al recurrente no siendo sustitutivo el recurso de amparo constitucional de este medio de defensa ordinario.
Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 4/2004 cursante de fs. 62 a 67, pronunciada el 21 de abril por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que contra el Auto de Vista emitido por los vocales recurridos e impugnado por el recurrente, existe el recurso de casación no siendo sustitutivo de éste el presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través del memorial de 18 de julio de 2003 (fs. 10 y 11) el actor ordinarizando el proceso ejecutivo que se le siguió por la suma de $US1.000.- demandó nulidad de documento y consiguiente nulidad de remate contra Modesta Santa María Ortiz y Abel James Arando Llanos.
II.2. Por Auto Interlocutorio 39/2003 de 13 de agosto (fs. 38 y 39) el Juez de Partido Tercero en lo Civil declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por la co-demandada, Modesta Santa María Ortiz, e improbada la excepción de cosa juzgada formulada por Abel James Arando Llanos dentro del proceso ordinario referido. El actor interpuso recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio el 18 de agosto de 2003 (fs. 17 y 18), emitiéndose el Auto de Vista 152/2003 de 15 de septiembre por los vocales recurridos (fs. 21 y 22) por el que anularon y repusieron obrados hasta fs. 63 inclusive.
II.3. Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2003 (fs. 23 y 24) el recurrente interpuso recurso de casación contra el indicado Auto de Vista. A través del Auto Supremo 44 de 8 de marzo de 2004 (fs. 46 y 47) se anuló el citado fallo objeto de alzada y se dispuso que previo sorteo y sin someter la causa a turno, se pronuncie nueva resolución de segundo grado.
II.4. Por Auto de Vista 64/2004 de 30 de marzo (fs. 29 y 30) los vocales recurridos anularon y repusieron obrados hasta fs. 63 inclusive, es decir hasta el estado de que el operador de justicia dicte nueva resolución con referencia a las excepciones opuestas, con multa al inferior de Bs200.- Contra esta Resolución no cursa en obrados recurso alguno.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que dentro de la demanda que sigue por nulidad de documento y consiguiente remate como consecuencia de la ordinarización de un proceso ejecutivo que le siguieron, los vocales recurridos no obstante el Auto Supremo 44 de 15 de septiembre de 2003, emitieron el Auto de Vista 64-2004 de 30 de marzo en forma insólita e inatinente porque reprodujeron en forma textual el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2003 que dictaron los mismos y que fue recurrido de casación por su parte. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.
El art. 255 inc. 3) del CPC establece que habrá lugar al recurso de casación contra los autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren fin al litigio.
En la especie, el recurrente, al considerarse agraviado con el Auto de Vista que ahora impugna, debió haber agotado la vía ordinaria de reclamo interponiendo el correspondiente recurso de casación contra el mismo porque dicha resolución se emitió con relación al Auto Interlocutorio que el Juez Tercero de Partido en lo Civil dictó dentro de la demanda de nulidad de documento y consiguiente remate que sigue, por lo que al no haber procedido de esa manera no puede pretender que mediante este recurso extraordinario y subsidiario, se repare su negligencia, al haber precluído su derecho a impugnar ese extremo en el proceso; situación que acarrea la improcedencia del amparo a tenor del art. 96.3 de la LTC contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, porque la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, debe agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que supuestamente lesionaron los mismos, así como también acudir ante las instancias superiores, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela mediante el amparo, razón por la que no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, en el marco de lo dispuesto por los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la LTC, citando al efecto las SSCC 626/2003-R, 889/2003-R, 1245/2003-R, 543/2004-R, 584/2003-R entre muchas otras.
El argumento del actor en sentido de que el Auto de Vista cuestionado no era susceptible del recurso de casación por haber infringido lo previsto en los arts. 30 de la LOJ, 31 de la CPE y 251 del CPC, no es válido por cuanto dicha normativa se refiere a la nulidad de actos por falta de jurisdicción y competencia y no tiene mayor vinculación con el caso de procedencia del recurso de casación señalado por el art. 255 inc. 3) del CPC.
En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución 4/2004 cursante de fs. 62 a 67, pronunciada el 21 de abril por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA