SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1012/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1012/2004-R

Fecha: 02-Jul-2004

siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección

El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otra vía o medio legal para lograr dicha protección.

En la especie, el recurrente, al considerarse agraviado con el Auto de Vista que ahora impugna, debió haber agotado la vía ordinaria de reclamo interponiendo el correspondiente recurso de casación contra el mismo porque dicha resolución se emitió con relación al Auto Interlocutorio que el Juez Tercero de Partido en lo Civil dictó dentro de la demanda de nulidad de documento y consiguiente remate que sigue, por lo que al no haber procedido de esa manera no puede pretender que mediante este recurso extraordinario y subsidiario, se repare su negligencia, al haber precluído su derecho a impugnar ese extremo en el proceso; situación que acarrea la improcedencia del amparo a tenor del art. 96.3 de la LTC contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, porque la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, debe agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que supuestamente lesionaron los mismos, así como también acudir ante las instancias superiores, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela mediante el amparo, razón por la que no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

El argumento del actor en sentido de que el Auto de Vista cuestionado no era susceptible del recurso de casación por haber infringido lo previsto en los arts. 30 de la LOJ, 31 de la CPE y 251 del CPC, no es válido por cuanto dicha normativa se refiere a la nulidad de actos por falta de jurisdicción y competencia y no tiene mayor vinculación con el caso de procedencia del recurso de casación señalado por el art. 255 inc. 3) del CPC.