SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1027/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1027/2004-R

Sucre, 6 de julio de 2004

Expediente:  2004-09159-19-RHC       

Distrito:        La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución 22/2004, de 22 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Moisés Ponce de León Birbuet en representación de Wilma Garnica Sánchez contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz; alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2004, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido en contra de su representada porque supuestamente habría dado en calidad de garantía dos vehículos que no eran de su propiedad, interpuso ante el Juez recurrido la excepción de cuestión prejudicial, debido a que planteó demanda civil de nulidad del contrato que constituye el supuesto cuerpo del delito, por cuanto el documento se elaboró antes que haya sido emitido el papel sellado, el que fue llenado en blanco, abusando de su firma; sin embargo, el Juez recurrido sin considerar que la  referida cuestión prejudicial se encuentra en trámite de apelación y es de previo y especial pronunciamiento,  ya que de la demanda de nulidad se determinará la existencia o inexistencia del delito por el cual está siendo juzgada su representada, ha procedido a continuar con el trámite del plenario, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica, al extremo de ordenar mandamiento de aprehensión en su contra, porque supuestamente no asistió a una audiencia, no obstante que solicitó al Juzgador suspenda el procedimiento hasta que se resuelva la apelación, constituyendo un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la suspensión del proceso penal hasta que se resuelva la excepción prejudicial y b) la revocatoria de la orden de aprehensión emitida en contra de su representada.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 22 de mayo de 2004, con la asistencia de las partes y sin presencia fiscal, tal como consta en el acta de fs. 29 a 30, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que no existe cosa juzgada sobre la cuestión prejudicial que su representada planteó, debido a que se encuentra en trámite la apelación interpuesta contra la Resolución que rechazó su excepción, debiendo esperarse el resultado de la apelación, conforme lo establece la SC 1603/2003-R, al determinar que las excepciones son de especial y previo pronunciamiento, lo que supone una violación al debido proceso; si el recurrido continúa con los debates, está resolviendo la cuestión de fondo al acumular antecedentes. El hecho de obligar a su cliente a que se presente a la audiencia con el mandamiento de aprehensión, constituye persecución indebida. El objeto de su demanda es suspender el mandamiento de aprehensión con el que se intima a su representada y porque se respete el art. 177 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), al tener el derecho a ser juzgada conforme a las normas legales.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, señaló que: a) en el Juzgado a su cargo se tramita el proceso penal seguido por Gloria Soria de Montaño contra la representada del recurrente por el delito de estelionato, encontrándose en la etapa de debates; b) la procesada opuso cuestión prejudicial con el argumento de que habría iniciado una causa civil, habiéndola rechazado, mediante Auto motivado, del que recurrió en apelación, el mismo que ha sido concedido en el efecto devolutivo, de conformidad al art. 178 del CPP y en observancia de su art 355, que dispone la aplicación del procedimiento civil, y por cuyo efecto le permite continuar la tramitación del proceso; c) no emitió ningún mandamiento de detención; por el contrario, al dejar de asistir la procesada a las audiencias del debate, sancionó disciplinariamente a su abogado y expidió mandamiento de aprehensión para que sea conducida a la próxima audiencia, mandamiento que fue representado porque no fue habida; empero, la procesada se presentó a la audiencia el 19 de mayo, pero no asistió su abogado ni la fiscal, por lo que suspendió la audiencia y dejó sin efecto la orden de aprehensión, citando a las partes a la próxima audiencia de prosecución de debates.

I.2.3. Resolución

La Resolución 22/2004, de 22 de mayo, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) el Juez recurrido dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 175, 177 y 178 del CPP.1972, al pronunciar la Resolución que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la representada del recurrente y disponer la remisión del recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, ante la Corte Superior del Distrito, por cuyo efecto puede continuar con la tramitación del proceso; b) no obstante que en una anterior oportunidad se expidió mandamiento de aprehensión contra la ahora recurrente, por su inasistencia a la audiencia de prosecución de debates, el mandamiento fue representado, habiendo luego asistido a la indicada audiencia, la que fue suspendida por inasistencia de su abogado, y ante el señalamiento de la audiencia de 31 de mayo, no existe ninguna disposición que atente a su legítimo derecho a la locomoción, desvirtuándose que la recurrente se encuentre indebidamente procesada o que exista mandamiento de aprehensión en su contra.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones que a continuación se anotan:

 

II.1.     Dentro del proceso penal seguido por Gloria Soria de Maldonado contra Wilma Verónica de Espíndola (representada del recurrente), por la comisión del delito de estelionato (fs. 14-16), el 14 de noviembre de 2003, la procesada  opuso ante el Juez del plenario cuestión prejudicial, arguyendo haber interpuesto demanda civil sobre nulidad del contrato que dio origen a la acción penal seguida en su contra (fs. 17-18).

II.2.    Por Auto de 24 de marzo de 2004, el Juez recurrido rechazó la cuestión prejudicial planteada, bajo el argumento de que la demanda civil  fue planteada con posterioridad a la iniciación de la causa penal (fs. 20-21). Resolución de la que apeló la representada del recurrente, por memorial de 27 de marzo de 2004 (fs. 22-23), solicitando se suspenda el periodo de debates.

II.3.    Mediante Resolución de 30 de marzo, el Juez recurrido concedió la apelación interpuesta  en el efecto devolutivo y rechazó la solicitud de suspensión del proceso (fs. 23 vta.).

II.4.    Ante la inasistencia de la procesada y de su abogado a la audiencia de prosecución del debate y agotamiento de pruebas, el Juez recurrido expidió mandamiento de aprehensión en su contra para que sea conducida a la audiencia de 5 de mayo de 2004, y sancionó a su abogado con la multa de BS200.- librándose el mandamiento de aprehensión el 30 de abril de 2004 (fs. 25), el que no fue ejecutado.

II.5.    La audiencia de 5 de mayo fue nuevamente suspendida por la inasistencia de la procesada, habiendo el Juez recurrido ordenado nuevo mandamiento de aprehensión para que sea conducida a la audiencia de 19 de mayo de 2004 (fs. 26), librándose el mandamiento de aprehensión el 7 de mayo, el que fue representado por el agente judicial, señalando que la procesada no pudo ser habida (fs. 27); sin embargo,  ésta asistió a dicha audiencia, siendo suspendida por inasistencia de su abogado defensor, de oficio que le fue asignado y del representante del Ministerio Público, señalando el Juez recurrido nueva audiencia para el 31 de mayo de 2004 (fs. 28).

II.6.   La recurrente interpuso el presente recurso el 20 de mayo de 2004 (fs. 4-5)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando que la autoridad recurrida ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, por cuanto continúa tramitando el proceso penal seguido en su contra, no obstante encontrarse en trámite el recurso de apelación planteado contra la Resolución que rechazó la cuestión prejudicial que opuso. En consecuencia,  en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.  En cuanto a la vulneración del debido proceso, la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 24/2001-R, 100/2003-R, 127/2003-R, ha establecido que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

            Consiguientemente, para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen  o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional.

        

III.2.   La línea jurisprudencial señalada es aplicable al caso en examen, por cuanto el recurrente interpone el presente recurso alegando procesamiento y persecución indebidos, sin que exista restricción o amenaza de supresión a su derecho a la libertad física o el de locomoción, toda vez que si bien es cierto, que la autoridad recurrida expidió en dos oportunidades mandamientos de aprehensión en contra de su representada con el objeto de hacerla comparecer a las audiencias de prosecución de debates,  conforme a la facultad otorgada por el art. 91-2) del CPP.1972, normativa aplicable al caso de autos; no es menos evidente, que el primer mandamiento de aprehensión no fue ejecutado, y el segundo mandamiento librado para que la procesada concurra a la audiencia de 19 de mayo de 2004, quedó sin efecto, debido a que la recurrente asistió a dicha audiencia, la misma que fue suspendida por la inasistencia del Fiscal, de su abogado y del defensor de oficio que le fue asignado, habiendo la autoridad recurrida señalado nueva audiencia para el 31 de mayo de 2004;  consiguientemente, los extremos ahora impugnados, esto es, el hecho de que el Juez continúe con la sustanciación del plenario no obstante encontrarse en trámite la apelación de la Resolución de rechazo a la cuestión prejudicial que opuso la representada del recurrente, no puede ser objeto de análisis a través de este recurso, debido a que tal extremo no incide en la libertad de su representada y por cuanto la misma no está siendo restringida; por otra parte, tampoco existe amenaza de supresión, al haber quedado sin efecto el mandamiento de aprehensión y porque el Juez recurrido señaló nueva audiencia de prosecución de debates, sin que haya librado mandamiento de aprehensión alguno.

        

En consecuencia, la problemática planteada, no se encuentra dentro de los supuestos de protección que brinda este recurso, ya que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del recurso de hábeas corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción (SSCC 298/2003-R, 361/2003-R y 317/2004-R), situación que no ocurre en el caso de autos y que impide la consideración de los extremos  denunciados.

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En consecuencia el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7inc. 8) y 93 Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 22/2004, de 22 de mayo, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1027/2004-R

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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