SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

a)

El Ministro de Hacienda en su condición de autoridad recurrida, a través de su representante, adjuntando el informe de fs. 198 a 204, señala lo que sigue: a) como consecuencia del cambio de Gobierno producido el 19 de octubre de 2003, el Presidente Constitucional de la República, Carlos Mesa Gisbert, en el marco de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo creó mediante Decreto Presidencial 27214 dos Ministerios sin cartera, uno de Participación Popular y otro de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, lo que dio lugar a la supresión tácita del Ministerio de Asuntos Financieros que extinguió automáticamente su personería jurídica y concluyó la relación laboral con su personal; b) el Ministerio de Hacienda en conocimiento del Decreto Presidencial 27215 precautelando los recursos del Estado, mediante RM 609 dispuso que los saldos presupuestarios del ex Ministerio referido, se transfieran al Tesoro General de la Nación; c) en cumplimiento de la RM 609, se dispuso que el Liquidador comunique a todo el personal de planta y eventual el cese de funciones al 20 de octubre de 2003, incluyendo a los Directores y Viceministros con el pago de sus salarios hasta la fecha indicada, determinación que fue cumplida por la mayoría de los funcionarios, quienes recibieron los Memorándums de cese de funciones sin mayor cuestionamiento; d) los recurrentes a tiempo de plantear su impugnación mediante recurso de revocatoria lo hicieron contra los Memorándums de cese de funciones y no así contra la RM 609, tampoco plantearon el recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil y menos, tramitaron demanda contenciosa-administrativa; e) los recurrentes a tiempo de asumir sus funciones se sujetaron al art. 71 del Estatuto del funcionario público (EFP) en su parte pertinente señala que los servidores públicos que no se encuentren dentro de la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre en el art. 70, serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos previstos en el art. 6 inc.11).

Los recurrentes señalan que el 1 de septiembre de 2003 fueron designados en diferentes cargos en el ex Ministerio de Servicios Financieros; sin embargo, a través de la RM 069de 22 de octubre de 2003, suscrita por el Ministro de Hacienda recurrido, se dispuso el cese de funciones del personal -entre ellos los ahora recurrentes- a partir del 20 de octubre de 2003, delegando esa función a una Comisión Liquidadora sobre la base del Decreto Presidencial 27214 de 19 de octubre, que suprimió de la estructura del Poder Ejecutivo, al Ministerio sin Cartera de Asuntos Financieros; de donde emergieron las siguientes situaciones: a) contra la citada RM “069/2003” interpusieron recurso de impugnación, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha; b) en noviembre pasado, les entregaron los memorándums de cese de sus funciones a partir del 20 de octubre, por lo que interpusieron recursos de revocatoria -contra los memorándums- ante el Ministro de Hacienda, pero éste por providencias PROV. DJ 106/03 y 108/03 de 4 y 11 de diciembre de 2003, declinó su competencia declarando no ha lugar a los mismos, en mérito a que el responsable de la emisión de los memorándums fue Fernando Ascarrunz Landa -ex Responsable de la Comisión Liquidadora del ex Ministerio de Servicios Financieros- y no su persona; eludiendo así, su responsabilidad, no obstante que él fue quien dictó la RM “069/2003”; c) indican que aclararon los recursos interpuestos y los ampliaron contra el Ministro de Hacienda, e intentaron interponer recurso de revocatoria ante la Comisión Liquidadora, sin embargo, se les informó que ésta había cesado en sus funciones el 30 de noviembre; por lo que el 17 de diciembre dando respuesta a los memoriales de aclaración y ampliación presentados, mediante providencia 109/2003 el Ministro de Hacienda insistió en su falta de competencia para conocer esos recursos, reiterando el rechazo de los mismos; actos que a su juicio restringirían y suprimirían sus derechos al trabajo, a percibir una justa remuneración, a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.