SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1031/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.3.
III.3. En el caso de examen, de los antecedentes procesales se evidencia que los recurrentes fueron designados el 1 de septiembre de 2003 como funcionarios del Ministerio de Servicios Financieros, cargos que desempeñaron hasta el 20 de octubre de 2003 -es decir, poco más de un mes y medio-; que por memorandums de cese de funciones, prescindieron de sus servicios; que dichos funcionarios -hoy recurrentes-, no han demostrado ser funcionarios de carrera o que hubieran accedido a sus cargos, mediante exámenes de competencia y concurso de méritos conforme señala la disposición legal citada, de manera que al no haber acreditado dicha calidad, tampoco pueden exigir las garantías previstas en el art. 7.II EFP, dado que los mismos -recurrentes- se encuentran en la clasificación de funcionarios públicos provisorios, a que hace referencia el art. 70.I. inc. a) del EFP; consecuentemente, no gozan del derecho a la estabilidad laboral prevista sólo para los funcionarios de carrera de acuerdo con el art. 7.II. inc. a) EFP; por otra parte, tampoco pueden reclamar que previamente sean sometidos a proceso, por cuanto éste es un derecho que no está previsto para los funcionarios públicos provisorios sino únicamente para los de carrera conforme disponen los arts. 40 y 41 del EFP.
En este contexto se concluye, que la autoridad demandada al haber dictado la Resolución Ministerial 609, después de tomar conocimiento del Decreto Presidencial 27215 de 20 de octubre de 2003, disponiendo que el Liquidador comunique a todo el personal de planta y eventual el cese de funciones al 20 de octubre de 2003, incluyendo a los directores y viceministros con el pago de sus salarios hasta la fecha indicada, a cuyo efecto se emitieron los memorándums de cese de funciones, no incurrió en acto ilegal u omisión indebida que vulnere los derechos (al trabajo, a percibir una justa remuneración, a la defensa y al debido proceso) que invocan los ahora recurrentes.