SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1038/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora, Jacqueline Rada, informó que el proceso se inició en su despacho el 18 de febrero de 1993 a cargo de varios jueces, siendo el Juez Teodomiro Saavedra quien dictó el Auto inicial de la instrucción en contra de Sergio Sanga Soto por el delito de lesiones leves, además rechazó una solicitud de nulidad alegando que los imputados eran menores de edad, de modo que desde el inicio del trámite tanto los padres como el recurrente tenían conocimiento del proceso, haciendo uso de todos los derechos y garantías procesales que la ley otorga como el uso de medios impugnativos.
Agregó que si bien el hecho se produjo cuando el actor contaba con quince años de edad, la ampliación del Auto inicial se produjo cuando tenía diecisiete años y recién se apersonó a asumir defensa cuando contaba con veintiún años oponiendo excepciones e incidentes de nulidad, siendo resuelta la causa en base a los datos del proceso. Además que el recurrente no reclamó oportunamente la supuesta conculcación de sus derechos y encontrándose la causa en la fase del plenario puede plantear el petitorio incluido en el presente recurso ante el juez competente, al no ser sustitutivo de otros recursos que la ley franquea.
Remitidos los antecedentes a su despacho con el Auto Final de la Instrucción, señaló audiencia para recibir la declaración confesoria de los procesados, y una vez cumplida esa actuación, podrán presentar la lista de testigos y peritos, así como solicitar la Resolución de cuestiones previas, prejudiciales y de previo pronunciamiento, más cuando se alega la existencia de una causal exculpatoria por la minoridad del actor, extremo que deberá ser planteado y dilucidado durante los actos preparatorios del debate conforme los arts., 175, 176 y 187 del Código de procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), sin perjuicio que se formulen y resuelvan durante el desarrollo del plenario.
Aclaró que se dispuso el procesamiento del recurrente por los arts. 271 segunda parte CP con relación al 252 numeral 3 y 272 del mismo cuerpo legal, o sea con la agravante de una tercera parte de la pena, por lo que estaría siendo juzgado por un delito que no sobrepasa los dos años y seis meses, haciendo improcedente la detención preventiva y a pesar que la parte querellante solicitó se expida mandamiento de aprehensión con facultades y orden instruida, no dispuso ese mecanismo ya que previamente corresponde el mandamiento de comparendo a objeto de que asuma defensa y se someta a la jurisdicción penal ordinaria; además que el recurrente no observó el plazo de seis meses para hacer valer la tutela jurídica conforme las SSCC 1442/2002-R, 73/2003-R y 125/2003-R, desconociendo la característica de inmediatez del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 5
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo que significa que la protección de los demás derechos quedan reservada al amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales correspondientes.
- III.2.
- III.3.
- 2° DECLARAR