SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1048/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
III.2.
III.2. En el caso examinado, la línea jurisprudencial aludida es aplicable a la problemática planteada en el presente recurso por existir analogía en los supuestos fácticos; pues el recurrente no fue notificado con el Auto que dispuso que la liquidación de asistencia familiar sea de su conocimiento mediante notificación personal, ya que por una parte la curiosa representación en sentido de que el recurrente cuando fue encontrado en la calle “Cléomedes Blanco” para ser notificado “se hecho a correr”, no debió dar lugar a que la Jueza recurrida dispusiera su citación por cédula, dado que en aquella se señalaba en los hechos, que pretendió notificarse al recurrente en la vía pública, cuando la misma recurrida había ordenado que se le notifique personalmente; y en cumplimiento de ello, debió verificar que la Oficial de Diligencias se hubiera dirigido a notificarlo en su domicilio real, porque no puede practicarse notificación en la vía pública, salvo que el obligado acceda a ello voluntariamente; y en el caso no existió este asentimiento, por lo que al estar el domicilio real del recurrente plenamente identificado en la documentación adjunta que presentó con su memorial de incidente de nulidad, debió ser notificado en dicho domicilio para a partir de allí, proceder conforme a procedimiento.
No obstante aquello, siguiendo con decisiones equivocadas y contrarias a procedimiento, asumiendo la imposibilidad de notificación personal que en ningún momento se pretendió realizar en el domicilio real, la Jueza recurrida emitió mandamiento de apremio, cuando su decisión de citar por cédula fue notificada en tablero del juzgado, con lo que también se impidió que el recurrente tomara conocimiento de la liquidación, pues al menos debió realizarse la notificación en su domicilio procesal, por una parte y por otra la notificación con la liquidación y Auto de 19 de abril de 2004, no fue realizada como se dijo en forma personal y tampoco por cédula en el domicilio real; y aún tomando en cuenta la notificación por cédula en el domicilio procesal, ésta no tiene las condiciones de validez, pues no ha sido practicada en presencia de testigo alguno, de modo que resulta evidente que se impidió al recurrente tomar conocimiento material de la conminatoria, ya que al no haber sido notificado en su domicilio real en forma personal ni por cédula, es razonable colegir que no tuvo oportunidad de objetar la suma liquidada, alegar su pago total o parcial.
Por los fundamentos expuestos y habiéndose demostrado las lesiones a sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II de la CPE, corresponde otorgar la tutela al recurrente, puesto que no se le dio oportunidad de conocer la liquidación y la conminatoria para su cumplimiento, ya que no fue buscado en su domicilio real para su notificación personal o por cédula; al margen de ello la notificación por cédula realizada en tablero del Juzgado no es legal, ya que no existe constancia que fue practicada en presencia de testigo debidamente identificado, por lo que el mandamiento de apremio fue indebidamente expedido y al ser ejecutado dio lugar a una privación de libertad también indebida, dado a que no se cumplieron con las formalidades legales previas a disponer la limitación del derecho a la libertad física.