SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

III.1.

III.1.  Antes de ingresar al análisis de fondo del problema planteado, es necesario establecer que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el parágrafo IV del art. 19 de la CPE, las que establecen que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todas los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional; por lo que la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido sub reglas que interpretando el mandato constitucional, determinan cuando se aplica el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia del recurso de amparo; así en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se expreso: “(...) se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución(...)”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación.