SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1065/2004-R
Fecha: 08-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1065/2004-R
Sucre, 8 de julio de 2004
Expediente: 2004-09242-19-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución cursante de fs. 18 a 19 pronunciada el 3 de junio de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ernesto Bermúdez Tórrez contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, alegando estar arbitrariamente detenido y privado de su libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de junio de 2004, cursante a fs. 11 y vta., el recurrente manifiesta que el 29 de octubre de 2003, el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador -ahora recurrido- dictó la Sentencia 091/2003, por la cual le condenó por la comisión del delito de robo agravado.
Señala que, el art. 163 inc. 2) del Código de procedimiento penal (CPP) determina en forma taxativa que las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas personalmente; sin embargo, en su caso, no se procedió a notificarle en forma personal con dicha Sentencia, “habiendo transcurrido hasta hoy en día un lapso mayor a los tres años sin que exista legalmente Sentencia ejecutoriada” (sic), pese a que el proceso penal seguido en su contra (Caso 5686/2000) se inició el 2 de octubre de 2000, habiendo transcurrido hasta hoy más de tres años sin la ejecutoria de la sentencia, por lo que a efectos de obtener el beneficio de libertad provisional por la cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 inc. 3) del CPP, interpone el presente recurso de hábeas corpus, pidiendo se guarden las garantías legales conforme determinan los arts. 18, 6, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador, solicitando se declare procedente el recurso de hábeas y se disponga su inmediata libertad conforme determina el art. 18.III) de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 3 de junio de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 15 a 17, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso de hábeas corpus
El abogado del recurrente ratificó in extenso el tenor de la demanda formulada agregando lo que sigue: a) su cliente está detenido con una sentencia ejecutoriada por otro proceso, ese hecho es de conocimiento del Juez recurrido y de la parte civil; b) se realizó una notificación vulnerando el art. 163 inc. 2) del CPP, dado que no le notificaron personalmente con la Sentencia que habría dictado el Juez recurrido, situación por la que no pudo interponer recurso alguno como el de apelación, ejecutoriándose así la Sentencia sin haber podido beneficiarse con libertad por retardación de justicia; c) en el otro proceso seguido contra el recurrente, estaría saliendo con libertad de extramuro; por lo que reiteró se declare procedente el presente recurso disponiéndose la inmediata libertad de su defendido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, elevando el Informe de ley, señaló lo que sigue: a) en la presente causa, no existe detenido en el proceso radicado en el juzgado a su cargo, no se ha librado mandamiento alguno contra el ahora recurrente, la gestión para que libre mandamiento de condena, recién ha sido presentada por la parte civil, es decir, ese proceso es sin detenido; b) en cuanto al trámite del plenario, el mismo se sustanció en rebeldía de los procesados, incluyendo al recurrente, por lo que se tiene la correspondiente publicación del edicto por el cual, entre los demás co-encausados, se citó a Ernesto Bermúdez Tórrez haciendo referencia al art. 250 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), para que se presente al Juzgado a asumir su defensa bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley; c) se dio aplicación al art. 253 del CPP.1972, por lo que se declaró rebelde y contumaz al ahora recurrente, nombrándosele defensor de oficio para que le represente y asuma defensa; d) dictada que fue la Sentencia, se procedió a la respectiva notificación mediante edicto a los procesados -entre ellos al ahora recurrente-, además se procedió a la notificación de su defensora de oficio; por lo que ejecutoriada que fue la Sentencia, se ordenó la remisión de antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de Turno. Finalmente, solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente por falta de fundamentación legal.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 18 a 19, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) no existen aspectos procesales que ameriten la procedencia del recurso, dado que en el trámite del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente, se dispuso la notificación del encausado mediante publicación de edictos, cursantes en el proceso, toda vez que ese se encontraba legalmente declarado rebelde y contumaz ante la ley; b) en el presente caso, no existe detenido y además, oportunamente se designó defensor de oficio para que asuma la defensa del encausado, por lo que no se constata que el presente recurso esté debidamente justificado.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por Wálter Marcelo Tórrez Quispe contra Germán Aguilar Moreno, Walter Vargas Uría y Ernesto Bermúdez Tórrez -ahora recurrente-, por la comisión del delito de robo agravado, el Juez del sumario mediante Resolución 17/2002 dictó Auto final de la instrucción disponiendo el procesamiento de los imputados por existir suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en la comisión del delito de robo agravado; por lo que una vez radicada la causa en el plenario los procesados fueron citados para que presten sus declaraciones confesorias; sin embargo, los mismos no fueron habidos por lo que se procedió a su notificación mediante edicto y al no haber comparecido en el término previsto por el art. 250 del CPP.1972, fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley mediante Auto de 25 de noviembre de 2002 (fs. 6).
II.2. El 29 de octubre de 2003, el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador -ahora recurrido- dictó la Sentencia 091/2003, mediante la cual condena a los procesados -entre ellos el ahora recurrente Ernesto Bermúdez Tórrez- por existir plena prueba de ser autores del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código penal (CP), imponiéndoles la pena de 10 años de presidio a cumplir en la Penitenciaría Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de costas, daños y perjuicios (fs. 4 a 9).
II.3. A fs. 10, cursa un formulario de citaciones y notificaciones, en el que se encuentran sentadas diligencias de notificación -respecto a un memorial de fs. 315, un decreto de 315 vta., un requerimiento fiscal de fs. 317 y un Auto de fs. 317 vta.-, sin que pueda determinarse relación alguna de esas diligencias con la Sentencia dictada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que el 29 de octubre de 2003, el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador -ahora recurrido- dictó la Sentencia 091/2003, por la que fue condenado por la comisión del delito de robo agravado, sin embargo y no obstante que el art. 163 inc. 2) del CPP determina en forma taxativa que las sentencias y resoluciones de carácter definitivo deben ser notificadas personalmente; en su caso, no se procedió a notificarle en forma personal con dicha Sentencia, por lo que la misma no está legalmente ejecutoriada, pese a que el proceso penal seguido en su contra (Caso 5686/2000) se inició el 2 de octubre de 2000, habiendo transcurrido hasta hoy más de tres años sin la ejecutoria de la Sentencia, por lo que a efectos de obtener el beneficio de libertad provisional por la cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 inc. 3) del CPP, interpone el presente recurso de hábeas corpus, pidiendo se guarden las garantías legales conforme determinan los arts. 18, 6, 228 y 229 de la CPE. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la citada Constitución.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. En principio y a efectos de resolver la problemática planteada, es necesario recordar que este Tribunal ha dejado establecido de manera uniforme que para demandar la tutela que otorga el hábeas corpus como garantía constitucional para reparar las lesiones del derecho a la libertad física o de locomoción, es preciso demostrar mediante qué acto o hecho se ha causado la lesión; vale decir, se debe dejar en evidencia la persecución, procesamiento, arresto, aprehensión, detención o apresamiento indebidos o ilegales, lo cual implica que cuando no se demuestra ninguna de esas situaciones, la autoridad que conozca el recurso debe negar la tutela declarando improcedente el recurso. Así lo han reconocido las SSCC 1343/2003-R de 15 de septiembre y 315/2003-R de 18 de marzo, entre otras.
III.3. En este sentido, si bien el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
III.4. En el caso que se examina, el recurrente no ha demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir, que no ha aportado ninguna elemento de convicción que respalde las afirmaciones realizadas en su recurso, toda vez que los únicos antecedentes que informan el caso son, la literal relativa a la Sentencia dictada por el Juez recurrido y el formulario de notificaciones (2786978), documentos que no permiten un examen en el fondo de la problemática planteada, lo que acarrea la improcedencia del presente recurso.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 824/2003-R, 1158/2003-R, 1172/2003-R, 1295/2003-R, 1504/2003-R, 1828/2003-R, 132/2004-R, 336/2004-R y otras.
Finalmente, es necesario señalar que el hábeas corpus no es el mecanismo, ni la instancia, para solicitar “la libertad provisional por la cesación de la detención preventiva” (sic), conforme afirma en su demanda, toda vez que estando libre la persona, debe formular su pedido ante el Juez o Tribunal que conoció la causa.
Los antecedentes expuestos, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha dado una correcta aplicación al citado art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18. III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 18 a 19 pronunciada el 3 de junio de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA