SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2004-R
Sucre, 14 de julio 2004
Expediente: 2004-09055-19-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 160 de 11 de mayo de 2004, cursante de fs. 146 a 147 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Eduardo Castro Sanz en representación de Melgior Baeny Gonzales contra Hugo Ernesto Teodovich Ortiz y Hugo Bejarano Torrejón, vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2004, cursante de fs. 103 a 109 vta., el recurrente asevera que el proceso de saneamiento sobre el predio Chimba 3, ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo de la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, concluyó con la Resolución final 238/2002 de 29 de abril de 2002, la que adquirió plena ejecutoria, resultando por tanto inimpugnable. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional Nacional, -conformada por los vocales recurridos-, admitió la demanda interpuesta por la Superintendencia Agraria contra el INRA mediante Auto de 18 de marzo de 2004, del que su representado solicitó reposición en forma reiterada sin merecer ningún pronunciamiento hasta la fecha, lo que agrava su situación ya que el proceso contencioso administrativo está transcurriendo inexorablemente involucrando a su representado en un juicio que no tiene razón de ser.
Asegura que la indicada admisión es ilegal ya que la Superintendencia Agraria no tiene un interés legítimo sobre el predio al no haber sido parte del proceso de saneamiento, además de haber planteado el contencioso administrativo fuera del término perentorio de treinta días dispuesto por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNR) y no haber agotado la vía administrativa, aclarando que la única persona habilitada para demandar el contencioso administrativo era su representado, pero no lo hizo, no teniendo la Superintendencia ninguna facultad como ente público para plantear dicha acción.
Señala que el hecho de que el Tribunal Agrario Nacional haya atribuido a la Superintendencia Agraria capacidad para intervenir como demandante en procesos contenciosos administrativos para impugnar las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de un proceso de saneamiento en el que no ha sido parte, es una arbitrariedad que crea inseguridad jurídica, ya que abre la posibilidad de que los órganos públicos puedan demandarse entre sí y utilizar esa vía para perjudicar a un particular, sin que cuenten los plazos para ese efecto, basándose además en supuestos actos ilegales que no fueron probados ni reconocidos a través de una sentencia ejecutoriada dictada dentro de un debido proceso, en clara vulneración de la presunción de inocencia, ya que recién se está siguiendo una investigación en el Distrito de Santa Cruz, en cumplimiento de la SC 087/2003, de , con la finalidad de identificar si se falsearon o no los datos, la información o los documentos que sirvieron de base a la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, entre las que se encuentra la signada con el número 238/2002, al margen que la indicada SC 087/2003 le está indicando a la Superintendencia que debió plantear la demanda de nulidad del proceso de saneamiento y no presentar cualquier recurso. Pese a lo anotado, la actitud incomprensible e irresponsable del Superintendente Agrario ha sido considerada en forma favorable por los vocales recurridos, puesto que en su Auto de admisión de 18 de marzo de 2004, mencionan que admiten la demanda “en resguardo de los actos lesivos al interés público denunciados por el demandante y el derecho legítimo de acceso a la justicia”, con lo que están aceptando como válidos los fundamentos de la Superintendencia Agraria que tienen como base la presunción de culpabilidad, sin advertir que no se ha acompañado ninguna prueba que demuestre los actos ilegales presuntamente cometidos.
Con esa actuación, los recurridos están cambiando incluso el criterio del Tribunal Agrario Nacional Nacional contenido en el Auto interlocutorio definitivo S1 24/2002 de 14 de agosto, que señala claramente cuándo procede el proceso contencioso administrativo, sin realizar ninguna fundamentación, violando el principio de igualdad y los derechos e intereses de su representado, así como los principios de competencia y cosa juzgada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Hugo Teodovich Ortiz y Hugo Bejarano Torrejón, vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional Nacional, solicitando sea declarado probado y se deje sin efecto el Auto de admisión referido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 11 de mayo de 2004 con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 144 a 145, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente el recurso.
I.2.2. Informe de las Autoridades recurridas
Los vocales recurridos informaron de fs. 141 a 143, lo siguiente:
a) De acuerdo al art. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso resulta improcedente ya que el actor dispone de otro medio de defensa que se encuentra pendiente de Resolución, toda vez que planteó el recurso de reposición el 18 de marzo de 2004 contra el Auto de admisión de igual fecha, que motiva el presente amparo, el cual está pendiente de Resolución conforme asevera él recurrente en su demanda. Además, remarcaron que de acuerdo al informe expedido por el Secretario de Cámara de la Sala Primera, el citado recurso de reposición así como el memorial que solicita su Resolución no pasaron a despacho ni a conocimiento de sus Autoridades, toda vez que el expediente no se encuentra corriente, por cuanto, por una parte, estaba pendiente la contestación del demandado, Director Nacional del INRA, quien se apersonó y contestó la demanda recién el 6 de mayo de 2004 y por otra parte, en mérito al derecho a defensa, los terceros potencialmente afectables con la demanda contencioso administrativa, fueron citados al proceso por edictos publicados el 19 y 25 de abril así como el 2 de mayo de 2003, sin que varios de de los citados hayan contestado la demanda, estando vigente aún el plazo de treinta días desde la primera publicación para que puedan hacerlo. Por este aspecto, la falta de pronunciamiento expreso no implica una desatención a la petición del representado del recurrente.
b) El Auto de admisión impugnado tan solo aceptó la demanda sin vulnerar derechos o garantías constitucionales, pues será dentro del proceso que las partes y los terceros como el representado del actor, podrán utilizar los mecanismos legales pertinentes para hacer efectivas sus pretensiones.
c) El amparo no puede dejar sin efecto el Auto de admisión impugnado, al haber sido pronunciado con plena jurisdicción y competencia, máxime si no puede revisar los fundamentos jurídicos de esa Resolución, ya que su único fin es precautelar el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Por lo expuesto, pidieron la improcedencia del recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
La Resolución 160 de 11 de mayo de 2004, cursante de fs. 146 a 147 vta., declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de Autos, por las causales incursas en el art. 96.1 y 3 de la LTC, por cuanto se evidencia que la demanda interpuesta por la Superintendencia Agraria contra el INRA fue admitido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional Nacional mediante el Auto de 18 de marzo de 2004, ahora impugnado, contra el cual, el representado del actor como medio de defensa, planteó reposición por escritos de 14 y 30 de abril, que no cuenta con Resolución hasta la fecha, siendo evidente que no se quebrantaron derechos o garantías del recurrente porque en los hechos no existe todavía Resolución alguna sobre la reposición impetrada por el mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Auto de 18 de marzo de 2004 (fs. 45 a 46), los vocales recurridos admitieron la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Superintendencia Agraria contra Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional a.i. del INRA, disponiendo se corra traslado al demandado para que responda en el término de ley, y se cite por edictos como terceros afectados, a los beneficiarios de las resoluciones impugnadas, entre los que se encuentra el representado del actor, Melgior Baeny Gonzales.
II.2. Por memorial presentado el 14 de abril de 2004, el representado del recurrente planteó recurso de reposición contra el Auto de admisión (fs. 76 a 78). Posteriormente, por memorial presentado el 30 del mismo mes, solicitó se resuelva el recurso de reposición interpuesto (fs. 79 a 80).
II.3. Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2004, la Superintendencia Agraria presentó los edictos de citación publicados el 18 y 25 de abril y el 2 de mayo del año en curso (fs. 132).
II.4. El informe de 10 de mayo de 2004 (fs. 138 a 140), presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional Nacional al vocal recurrido, Hugo E. Teodovich, acredita que el recurso de reposición planteado por el representado del actor, y su petición posterior de Resolución no pasaron a despacho y por tanto no fueron considerados, ya que hasta el 7 de mayo de 2004, no se encontraba corriente el expediente en razón de encontrarse pendiente la contestación del demandado y aún no haberse devuelto la orden instruida y la publicación del edicto por parte de la Superintendencia Agraria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, así como la violación de la garantía del debido proceso, por cuanto los vocales recurridos, por Auto de 18 de marzo de 2004, admitieron ilegalmente la demanda contencioso administrativa planteada por el Superintendente Agrario contra el Director Nacional a.i. del INRA, sin tomar en cuenta que no tiene atribuciones legales para actuar como demandante ni fue parte en el proceso de saneamiento, al margen que la demanda la presentó fuera de término y apoyándose en simples suposiciones sin prueba alguna; por otra parte, tampoco se pronunciaron a su petición de reposición del Auto indicado, permitiendo que continúe el proceso, involucrando a su representado en el mismo. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: “La Autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.
Por otra parte, en resguardo del citado principio de subsidiariedad, el art. 96.3 de la LTC, prescribe la improcedencia del amparo, respecto a: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
De estas previsión constitucional y normativa, -como ha señalado la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre-, “se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
III.2. En la problemática planteada, el actor señala como un acto ilegal cometido por los vocales recurridos, la emisión del Auto de 18 de marzo de 2004 que admitió la demanda contencioso administrativa presentada por la Superintendencia Agraria contra el Director Nacional a.i. del INRA, pidiendo sea dejado sin efecto.
Sin embargo, de obrados se establece que el representado del recurrente planteó un recurso de revocatoria contra el Auto en cuestión, el cual, no entró aún al despacho de los vocales recurridos por no estar corriente el expediente, y lo mismo sucedió con el memorial que presentó pidiendo Resolución, como se desprende del informe prestado por el Secretario de Cámara de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional Nacional; consiguientemente, el hecho de estar dicho recurso pendiente de ser considerado, tramitado y resuelto por los vocales recurridos, impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del amparo por la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC.
III.3. Finalmente, es pertinente aclarar que el reclamo del actor de que el recurso de reposición planteado por su mandante no hubiera merecido ningún pronunciamiento por parte de los vocales recurridos, no es cierto, ya que éstos, como se tiene explicado, no tomaron conocimiento de dicho recurso porque el mismo no entró a despacho.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 160 de 11 de mayo de 2004, cursante de fs. 146 a 147 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las Magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez porque se encuentran en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO