SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1099/2004-R

Fecha: 14-Jul-2004

III.2.

III.2.  Por otra parte, los actores afirman que al emitirse la Resolución que impugnan, los recurridos obraron sin competencia e incurrieron en la previsión del art. 31 de la CPE, referido a la declaración de nulidad de resoluciones o actos de las autoridades que obran sin competencia en cuyo resguardo se ha establecido el recurso directo de nulidad previsto por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. Sobre el particular cabe reiterar y seguir la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en varias sentencias, entre ellas la CS 1353/2001-R, de 20 de diciembre en cuyo texto pertinente se dice: “El Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si los recurridos actuaron sin competencia al emitir los memorandos que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto” (las negrillas non nuestras). En ese mismo sentido, además, las SSCC 744/2000-R, 566/2001-R, 0049/2002-R, 222/2002-R, 433/2002-R, 455/2002-R, 993/2003-R, 946/2003-R, 1067/2003-R y 1821/2003-R, entre otras. En todo caso, tratándose de una presunta usurpación de competencia dentro de un proceso administrativo como el caso de examen, la lesión debe ser reparada por los medios ordinarios que la ley establece y sólo posteriormente, cuando la lesión no ha sido repuesta, se podrá acudir en demanda de la aplicación de la garantía constitucional prevista, por el art. 31 de la Ley Fundamental. En ese sentido se tiene la SC 493/2004-R, de 31 de marzo, se establece  “... si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia, sentada en los AACC 053/2004-R y 143/2004-R entre otros, que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA, de 17 de octubre y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.

En el caso de autos, si bien  se impugna a través del presente recurso un Auto Supremo dictado por una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al derivarse el mismo de un proceso judicial en curso el recurso idóneo es el previsto por el art. 19 Constitucional; recurso que, en el caso de autos, al no existir otro medio de impugnación ulterior, ha cumplido las exigencias de subsidiariedad que caracteriza a este recurso, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada y establecer si existió o no lesión a las reglas de la competencia establecidas en el ordenamiento jurídico del país”.