SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1106/2004-R
Fecha: 14-Jul-2004
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) según la ley el Secretario tiene la obligación de expedir copias, informes, certificaciones cuando sean pedidas por autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerla; b) si bien es cierto que los arts. 16 y 21 del CPP le facultan al Fiscal imputar en los delitos de orden público, no es menos cierto que terceros pueden intervenir en el proceso para defender un derecho o un interés propio; c) el art. 394 del CPP, señala que el derecho a recurrir le corresponde a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima en el proceso.
Las autoridades recurridas en el informe cursante de fs. 83 a 87 manifestaron lo siguiente: a) conforme dispone el art. 340 del CPP, fue notificado personalmente el querellante en representación de la Unidad Operativa TRANSNAVAL a fin de que presente acusación particular y ofrezca sus medios probatorios dentro del plazo, sin embargo no presentó acusación, requisito imprescindible para ser considerado como parte en el proceso, exigencia que al no haber sido cumplida adquirió la calidad de víctima, sin embargo, por previsión de los arts. 11, 76 y 77 del CPP, el Tribunal de Sentencia informó constantemente sobre los resultados del proceso a la víctima, tal como se acredita de los decretos en el que se le concedió copias legalizadas; b) uno de los objetivos fundamentales del nuevo Código de Procedimiento Penal resulta ser la celeridad y justicia pronta y con este razonamiento es que el art. 10 del CPP establece la perentoriedad de los plazos procesales; c) en la comisión de delitos patrimoniales como resulta ser el hecho que motiva el conflicto jurídico penal, resulta lógico que la víctima al obtener una sentencia condenatoria ejecutoriada busque la reparación del daño, hecho que se operó el 11 de septiembre de 2003, siendo competente para la calificación del daño civil el Juez de Sentencia conforme disponen los arts. 53 y 382 del CPP; d) legalmente notificada la víctima el 16 de septiembre estaba facultada dentro de los tres meses a pedir la reparación, aspecto que no ha acontecido por las continuas solicitudes e) por el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia a fin de que el acusador público pueda incoar la demanda de reparación del daño a favor del Estado, el Tribunal Segundo de Sentencia se declaró incompetente para seguir conociendo la causa por existir un Juez de Sentencia para sustanciar la reparación del daño emergente de la comisión del delito d) en el caso de autos de la prueba acompañada se establece que el momento procesal en que la víctima ejerció sus derechos el Tribunal los respetó, pero a la fecha al no ser parte en el proceso cualquier solicitud debe ser efectuada mediante el representante del Ministerio Público.