SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1117/2004-R
Fecha: 19-Jul-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos el recurrente fue detenido preventivamente por la Jueza Cautelar en aplicación de lo dispuesto por los arts. 233.1, 234.1 y 235 inc. 1) del CPP, al evidenciar la Juzgadora que existían elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; peligro de fuga al no haberse demostrado la existencia de domicilio, trabajo y familias constituida, y obstaculización de la averiguación de la verdad, aspectos que deben ser desvirtuados por el procesado para solicitar la cesación de su detención preventiva conforme a lo previsto por el art.239.1 del CPP.
Asimismo cuando el Auto que rechazó la cesación de la detención preventiva es dictado por un Tribunal compuesto por dos o más jueces, el recurso debe ser planteado contra todos sus miembros y no como ocurre en obrados en el que el recurrente sólo interpuso el recurso contra la Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia y no contra el Juez Técnico.