SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1127/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1127/2004-R

Fecha: 20-Jul-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de abril de 2004, cursante de fs. 321 a 325 vta., el recurrente asevera que el 23 de enero de 2001 se notificó al representante de EBOIL Ltda. la designación de René Arturo Zambrana Ribero como Fiscalizador para la iniciación de una fiscalización parcial de la Empresa por la gestión 1999, signada con el “Nº” de Orden 7901000023, notificándole con la finalización de la fiscalización el 19 de septiembre de 2001 y comunicándole la determinación de reparos en la gestión 1999 por la suma de Bs33.695.-

Sin embargo, con la intención de realizar una doble fiscalización, posteriormente por formulario 7506 de 24 de noviembre de 2003, se notificó nuevamente el inicio de una fiscalización parcial de la Empresa por la misma gestión 1999, signada con el “Nº” de Orden 7903000027 a cargo de la recurrida Claudia M. Chalé Pérez y se conminó a la Empresa la presentación de documentación contable para el efecto, que mereció la explicación de que la misma estaba en poder de GRACO y una vez justificado tal extremo, se pronunció la Resolución de 18 de septiembre de 2003, que dejó sin efecto el requerimiento de documentación y por lo tanto sin efecto la fiscalización, ordenando se requiera a los funcionarios que recibieron la documentación.

El 28 de noviembre de 2003, la Empresa presentó un memorial que mereció la Resolución de 4 de noviembre del mismo año -es decir con fecha anterior-, por la que se dejó nuevamente sin efecto la orden de fiscalización “Nº” 7901000023 y generó una nueva orden, la “Nº” 7903000027,  desconociendo que la primera, “Nº” 7901000023, ya había concluido y que su resultado causó estado al no haber sido objetada por la Empresa de acuerdo al art. 138 numeral 7 tercer párrafo, 168 y 169 del Código Tributario (CTb), aplicable a esa fecha. En ese entendido, el 12 de diciembre de 2003, la Empresa impugnó dicha Resolución, que mereció el proveído en sentido de que se mantenía lo dispuesto, en contravención del art. 68 numeral 2) del citado cuerpo legal.

El 7 de noviembre de 2003, un funcionario del Servicio de  Impuestos Nacionales (SIN) presentó denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) contra los que resultaren autores del delito de supresión y destrucción de documentos, denuncia que fue ratificada por el recurrido Gerente Regional de GRACO, en cuya investigación se pudo recibir las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la primera fiscalización argumentando que la misma estaba completa y concluida además de haber dejado documentación inherente a la Empresa en GRACO, razón por la cual la Fiscal encargada de la investigación requirió al gerente de GRACO la presentación de la documentación relacionada a la fiscalización, siendo presentada en forma incompleta ya que se suprimió la que acreditaba que la fiscalización había concluido; no obstante, ante nuevo requerimiento fiscal, GRACO proporcionó toda la documentación en la que se estableció claramente el adeudo de la Empresa, denotando una ocultación maliciosa de documentación, coartando a la Empresa el derecho de usar los medios de prueba correspondientes por la negligencia de los propios funcionarios de la Administración Tributaria. Conocido el monto adeudado, la Empresa procedió a su pago que fue autorizado por GRACO, pues, no es posible efectuar algún pago en ninguna institución financiera de GRACO sin su previa autorización.

El 23 de marzo de 2004, de acuerdo al art. 23 del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para el Tratamiento de Adeudos Tributarios -DS 27149 de 2 de septiembre de 2003-, art. 16 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0012-03 de 3 de septiembre de 2003 y art. 51 del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitó la emisión de Resolución Administrativa para que se deje sin efecto el Acta de Infracción “Nº” 00-49503 del plan “Nº” 2001, la orden de fiscalización “Nº” 7901000023 y cualquier otra determinación que vulnere derechos constitucionales, se declare la extinción del adeudo tributario de la fiscalización de la gestión 1999  y se dé cumplimiento a las normas referente a las multas por incumplimiento a deberes formales y demás accesorios de la fiscalización de la gestión 1999 pagada; petición que fue resuelta por Resolución de 31 de marzo de 2004, en la que se señaló la subsistencia del acta de infracción 49503 y que la orden de fiscalización 7901000023 quedó sin efecto -sin tomar en cuenta que la referida acta fue producto de dicha fiscalización-, además declaró subsistente la orden de fiscalización 7903000027 -desconociendo que la primera había causado estado-, y que el pago de reparos de la fiscalización de la gestión 1999 autorizado por el sistema computarizado de GRACO, previa verificación no nació de la determinación de la administración tributaria y que sería tomada en cuenta como pago a cuenta de una ilegal nueva fiscalización.

El 31 de marzo de 2004, funcionarios de GRACO extendieron un borroneado Aviso de Visita haciendo mención de que el representante de la Empresa no había sido encontrado, extremo totalmente falso ya que se encontraba ocupado en la Empresa por lo que solicitó que esperaran un momento para ser atendidos. Lo extraño es que el 2 de abril de 2004 se le notificó con un acta de inexistencia de elementos a través del Form. 4414, en la que se señalaba que se había solicitado una serie de documentación sin que hasta la fecha haya sido entregada, intentando desconocer que por el mismo concepto ya había sido labrada el acta de infracción 00-49503, la que fue reconocida como válida por la administración tributaria, además de la denuncia interpuesta por esa repartición en la PTJ sobre supresión o destrucción de documentos, que aún se encuentra en etapa investigativa. Por tal razón, presentó memoriales por los que observó la Resolución de 31 de marzo de 2004, impugnó el acta de infracción de inexistencia de elementos y reiteró la aplicación del Programa Transitorio, solicitando al efecto se dicte Resolución motivada y fundada en derecho, petitorios que merecieron la Resolución de 13 de abril de 2004 que mantuvo firme la Resolución indicada, de 31 de marzo pasado, sin ninguna fundamentación, en contravención el art. 68 numeral 2) del CTb y art. 171 inc. 7) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Todos los actos y omisiones ilegales referidos, atentan los derechos de la Empresa que representa, principalmente el principio jurídico de non bis in idem, toda vez que la primera fiscalización está concluida y pagada, constituyendo la segunda fiscalización una doble fiscalización que viola el principio señalado.