SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1127/2004-R
Fecha: 20-Jul-2004
III.2.
GRACO-Santa Cruz, por orden 7901000023 de 16 de enero de 2001, dispuso la fiscalización de la Empresa EBOIL Ltda., representada por el actor, por el período comprendido entre abril de 1998 a marzo de 1999, que derivó en el resumen de reparos de 10 de abril de 2001 por el que se estableció el monto de Bs33.695.-, el acta de comunicación de resultados de 25 de abril de 2001 y la notificación de finalización de fiscalización realizada a la Empresa representada por el actor el 19 de septiembre de 2001; empero, como la Empresa no efectuó el pago del monto señalado, sino recién el 18 de febrero de 2004, en forma posterior a la orden “Nº” 7903000027 de 29 de agosto de 2003, por la cual la labor Fiscalizadora fue reasignada no es posible dar por válida la primera fiscalización que bien pudo declararse extinguida ante el pago inmediato del resumen de reparos por la Empresa deudora, pero como no sucedió así, la Empresa dio lugar a que se reasigne la labor Fiscalizadora de GRACO-Santa Cruz que concluyó con la Vista de Cargo de 15 abril de 2004, que estableció una deuda tributaria de “EBOIL SRL” de Bs10.200.369.- respecto al periodo enero a diciembre de 1999, la misma que le fue notificada el 16 de abril de 2004.
En ese entendido, la Empresa representada por el actor puede presentar los descargos que considere pertinentes conforme el art. 98 del CTB que señala: “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto activo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime conveniente”, consecuentemente cualquier irregularidad podrá ser alegada a través de esa vía, no pudiendo el actor pretender que el amparo constitucional sustituya la misma, teniendo en cuenta que este Tribunal sobre la base de la doctrina constitucional y la interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la Constitución, 94 y 96 de la LTC, ha establecido que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario para la protección efectiva, idónea e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; por lo mismo, su configuración procesal se sustenta en los principios de la subsidiariedad y la inmediatez, lo que significa, que el recurso no se activa si la persona agraviada cuenta con otros medios legales para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.