SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1127/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1127/2004-R

Fecha: 20-Jul-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas por informe escrito de fs. 419 a 424 señalaron que el 13 de febrero de 2001 se notificó al representante de EBOIL con el inicio de una fiscalización signada con el “Nº” 7901000023 correspondiente a la gestión 1999 y con el requerimiento de documentos contables “Nº” 039320 que al ser incumplido por la Empresa mereció el acta de infracción “Nº”00-49503 de 8 de marzo de 2001 y el Acta de Inexistencia de Elementos, en la cual el contribuyente alegó que los documentos faltantes se perdieron en un incendio de los depósitos donde se encontraban, extremo que nunca fue probado, por lo que la fiscalización no fue concluida, no existiendo ninguna notificación de finalización de fiscalización o auto de conclusión.

Por tal motivo, el 29 de agosto de 2003, la labor de fiscalización fue reasignada a Claudia Chalé Pérez, por lo que el 2 de septiembre de 2003 la Empresa fue notificada con el requerimiento de documentación “Nº” 051451 conminando a su representante su presentación hasta el 6 de septiembre de 2003 y ante su incumplimiento el 10 de septiembre de 2003 se labró el acta de infracción “Nº” 00-69290. El 9 de septiembre de 2003, en forma extemporánea, la parte recurrente solicitó una ampliación del plazo de requerimiento argumentando que la documentación ya había sido entregada a la Administración Tributaria; en ese entendido, presumiendo la buena fe del contribuyente, por proveído de 10 de septiembre de 2003 se le otorgó como plazo final para la presentación de la documentación el 11 de septiembre de 2003 o en su defecto demuestre documentalmente la supuesta entrega. Es así que en la fecha establecida la parte recurrente presentó un memorial adjuntando como prueba una fotocopia simple de un memorial que aparentemente habría sido presentado el 7 de febrero de 2001 a la administración tributaria donde supuestamente daba cumplimiento al requerimiento de documentación.

Con esos antecedentes, el 19 y 22 de septiembre la administración envió cartas a los ex Fiscalizadores para la presentación de los documentos y expliquen donde se encontraban los mismos y ante las respuestas poco claras, el 7 de noviembre de 2003 la Administración presentó la denuncia ante la PTJ, en cuya investigación los ex funcionarios expresaron no haber recibido la documentación que el contribuyente manifiesta haber entregado según memorial de 7 de febrero de 2001, resultando incoherente este extremo teniendo en cuenta que la Empresa fue notificada con el requerimiento de documentación el 13 de febrero de 2001, además de haberse constado que el memorial de 7 de febrero de 2001 estaba redactado  en un papel sellado visado y autorizado en fecha posterior -13 de diciembre de 2001-, lo que demuestra el actuar fraudulento del contribuyente. De otro lado, Wilson Andrade -representante legal de la Empresa- en su declaración ante el Fiscal incurrió en contradicciones, por lo que al detectarse que la documentación requerida por la Administración Tributaria nunca ingresó a la misma se continuó con el proceso de fiscalización cumpliendo con los procedimientos establecidos por ley, en cuyo efecto el 15 de abril se emitió la correspondiente Vista de Cargo que fue notificada por cédula el 16 de abril de 2004.

Aclararon que el hecho de haber ingresado al sistema un pago con boleta 6015 de parte de la Empresa recurrente no significa que esté autorizado por la Administración, ya que el contribuyente de manera unilateral llenó y pagó el monto que el mismo declara ser el que le corresponde pagar, por lo que la administración se limitó a recibir la boleta, reservándose en lo posterior el derecho de revisar si el pago fue efectuado de forma correcta y por los montos que realmente correspondan.

Agregaron que en la primera fiscalización no existió ningún acto de finalización por parte de la administración, ya que la Empresa no fue notificada con un formulario de acta de finalización de fiscalización con la firma de autoridad tributaria sino simplemente con la firma del representante de la Empresa; además que el monto de Bs33.965.- fue comunicado mediante acta de comunicación de resultados preliminares, aclarando que el contribuyente una vez comunicado a través de la Vista de Cargo, tiene un plazo para presentar descargos y después de ese trámite se emite la Resolución Determinativa, acto que pone fin al proceso de fiscalización, de modo que el acta de comunicación de resultados preliminares de 2 de abril de 2001 carece de validez legal, porque además no cumple con lo establecido en el manual del Fiscalizador -instructivo “Nº” DAF-01-1-0-A, ni los procedimientos administrativos contenidos en el FIS-PA-FE-V01-001, ni los establecidos por el Código Tributario porque sólo contiene la firma de un supervisor y no del Director Distrital de GRACO ni del Jefe de la Unidad de Fiscalización.

El 5 de diciembre de 2003, la Administración hizo conocer al contribuyente que la orden de fiscalización 7901000023 quedó sin efecto y luego emitió la orden de fiscalización 7903000006 que se refería a la misma gestión 1999 requiriéndose los mismos documentos contables requeridos en la anterior fiscalización, pero sorprendentemente, el 16 de marzo de 2004, el contribuyente comunicó a la administración haber realizado un pago el 18 de febrero de 2004 que mereció el proveído de 31 de marzo comunicando al contribuyente que la mencionada fiscalización había sido anulada en fecha anterior al pago y que el mismo no obedecía a ningún tipo de determinación firme en relación a la fiscalización anulada y que sería considerado como pago a cuenta de la fiscalización 7903000027.

Por lo expuesto, argumentaron que el proceso se encuentra en la presentación de descargos en aplicación del art. 99 del CTb de modo que el contribuyente si no está de acuerdo con los reparos que se pudiera determinar tiene el recurso de alzada y la vía contenciosa administrativa en aplicación del art. 143 del CTb; por lo que al haberse demostrado que la administración tributaria no incurrió en ningún acto ilegal u omisión indebida y que la parte recurrente no agotó las vías establecidas por ley, solicitaron se declare improcedente el recurso con imposición de multa.