SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1132/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1132/2004-R

Fecha: 21-Jul-2004

a)

Dirige el recurso de amparo constitucional contra Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Cochabamba, solicitando se declare procedente con costas, ordenándose: a) se apruebe y acepte su solicitud de acogerse al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el Tratamiento de Adeudos Tributarios en Mora, regulado por el DS 27149; b) se proceda a la liquidación del adeudo tributario y los gastos operativos que correspondan para el pago y consiguiente nacionalización del vehículo tipo vagoneta, marca Cherokee, con chasis 8B43ZB8Y1W2805295; c) se imponga responsabilidad civil y penal en contra de la autoridad recurrida, calificándose el monto indemnizable por daños y perjuicios en la suma de $US30.000.-

Por informe de fs. 148 a 154 y lo manifestado en la audiencia, la autoridad recurrida señaló lo siguiente: a) la recurrente carece de legitimación activa porque no tiene derecho propietario sobre el vehículo Cherokee al haber renunciado al mismo a favor de la Aduana Nacional y porque desistió voluntariamente a iniciar proceso alguno por este concepto, conforme el acta de renuncia de 16 de octubre de 2002; b) no tiene legitimación pasiva para ser demandado, debido a que es competencia y atribución de la Unidad Legal de cada Gerencia Regional autorizar o rechazar la solicitud para el inicio del referido Programa, según lo establecen las instrucciones complementarias a la Resolución de Directorio R.D. 01-019-03, de 4 de septiembre de 2003, emitidas mediante fax GNNGC-DNPNC-F-161/03, que tiene el valor jurídico reconocido por los arts. 64 del Código Tributario (CTB), inc. e) y último párrafo del art. 37 de la Ley General de Aduanas (LGA), 52 del DS 27149; c) por proveídos de 9 de enero y 29 de febrero de 2004 la Administración Aduanera rechazó el inicio del trámite al Programa de Regularización, porque la recurrente solicitó acogerse a dicho programa para regularizar la vagoneta marca Cherokee con chasis 8B43ZB8Y1W2805295, el que no tiene proceso penal alguno, ni ha estado en recinto aduanero y sobre el que no existe acta de renuncia, no siendo la recurrente propietaria de dicho automotor, al haber renunciado el 16 de octubre de 2002 a la vagoneta marca Cherokee con chasis 8B4GZB8Y1W2805295, codificación alfanumérica distinta en el cuarto dígito, que sí fue adjudicada a favor de la Aduana Nacional; asimismo, rechazó su solicitud al no existir adeudo tributario en mora, por la renuncia del vehículo que efectuó dentro del proceso penal aduanero por la comisión del delito de contrabando, lo que implica la pérdida de su derecho propietario y la inexistencia de adeudo tributario pendiente de pago, acto con el que también se resarce el daño civil causado, lo contrario significaría un doble pago por parte de la recurrente; e) el art. 6 del DS 27373, establece el acogimiento al programa respecto a los procesos con sentencia o resolución ejecutoriada que no se hubiera ejecutado; empero, la vagoneta con chasis 8B4GZB8Y1W2805295, de la que hizo renuncia la recurrente, fue adjudicada el 24 de julio de 2002 al Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Ministerial 389, en cumplimiento del DS 26960, fecha de adjudicación anterior a la solicitud de pago presentada por élla; f) la recurrente no ha interpuesto recurso alguno contra la resolución que considera ilegal, y bien pudo hacerlo según la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 143 del CTB, que establece que contra las resoluciones determinativas, sancionatorias, denegatorias de exención, compensación o devolución de impuestos y otras, procede el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional; g) no ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica ya que se limitó a aplicar las disposiciones correspondiente al caso, tampoco el derecho de propiedad, debido a que la recurrente renunció en forma voluntaria a la vagoneta con chasis 8B4GZB8Y1W2805295 a favor de la Aduana, por lo que no es más propietaria de dicho vehículo, el mismo que fue adjudicado a favor del Ministerio de Hacienda, más aún si conforme al acta de renuncia, la recurrente declaró que recibió el vehículo de Damián Padilla en garantía por un préstamo, quien hizo un compromiso de compraventa una vez que obtenga el carnet de propiedad, lo que demuestra que no tenía derecho propietario; h) tampoco, vulneró los preceptos constitucionales previstos en los arts. 29, 31, 32 y 81 de la CPE, porque el primer artículo rige para los procedimientos judiciales, siendo el programa de regularización un trámite administrativo; no usurpó función que no le compete  ni ejerció jurisdicción  que no emane de la ley, menos le obligó a hacer lo que no mandan las leyes ni privarse de lo que ellas no prohíben; el programa entró en vigencia el 2 de septiembre de 2003,  a partir de la publicación del Reglamento, fecha posterior a la adjudicación del vehículo, por lo que no violó la vigencia de ninguna norma. Solicitó en definitiva la improcedencia del recurso y la aplicación de costas y multa de Bs100.000.- a la recurrente.