SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1133/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades judiciales recurridas, por informe escrito de fs. 14 a 15 señalaron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por el delito de terrorismo y otros, el Juez cautelar mediante Resolución 146/04 de 19 de mayo, dispuso la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, decisión que apelada por el Ministerio Público, mereció el Auto de Vista 93/2004 de 31 de mayo que se circunscribió estrictamente a los agravios expresados en audiencia por el representante del Ministerio Público, estableciendo que la investigación se encuentra dentro del plazo de dieciocho meses previsto por la segunda parte del art. 134 del CPP, dada la complejidad de la causa, consecuentemente el anuncio de acusación efectuado por el Fiscal se encuentra dentro del plazo referido. Al tratarse de una investigación compleja en la que se encuentran involucradas numerosas personas, el Fiscal como acusador debe recabar otras pruebas si es que existieran, consiguientemente la actividad del Fiscal se vería obstaculizada por los imputados quienes al encontrarse en libertad podrían contactarse con las personas involucradas ya sea directa o indirectamente para tratar de modificar, ocultar o suprimir elementos de prueba o para influir negativamente sobre los testigos o peritos, por lo que se concluyó que en el presente caso persiste el riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad a tenor del art. 235.1 y 2 del CPP.
Agregaron que la detención preventiva a la que fueron sometidos los recurrentes se tornaría ilegal siempre y cuando sobrepase los dieciocho meses que establece el segundo párrafo del art. 134 del CPP para casos de complejidad, lo que no ha sucedido en el presente caso y menos existe una detención indefinida alega la defensa.
Con referencia al imputado Mamerto Aldana, concluyeron que además del riesgo de obstaculización, persiste el riesgo de fuga toda vez que el certificado domiciliario expedido por la Policía Técnica Judicial de Sucre fue entregado a simple manifestación sin verificar el domicilio señalado, aún más, las personas particulares que fungen como testigos no se hallan facultadas para acreditar un domicilio al existir una autoridad competente para el efecto; con relación al certificado de trabajo que presentó, no se halla visado por el Ministro de Trabajo y no contiene datos sobre la fecha de inicio y conclusión del trabajo ni la labor específica que realizaba, exigencias establecidas por varias Sentencias Constitucionales que por su carácter vinculante son de cumplimiento obligatorio e inexcusable.
Además, el Fiscal sólo se limitó a expresar los agravios que le ocasionó la Resolución que cuestiona, respaldado en las pruebas ofrecidas y que en su criterio no fueron correctamente valoradas por el Juez cautelar, por lo que el Auto de Vista impugnado a través del presente recurso, se circunscribió a los puntos recurridos conforme al art. 398 del CPP en base a la facultad de realizar una nueva valoración de la prueba que sirvió de sustento para la Resolución apelada, por lo que no tenían que exigir que el Fiscal presente nuevos elementos de convicción como reclaman los recurrentes. En ese entendido, decidieron revocar la Resolución apelada y dispusieron la detención preventiva de los recurrentes, así como la emisión de los respectivos mandamientos de ley.
Por último, manifestaron que desarrollaron la audiencia y pronunciaron la respectiva Resolución resguardando los derechos y garantías constitucionales de ambas partes, además de destacar que los actores en la presente demanda no expresan ni fundamentan en cual de los presupuestos previstos por el art. 18 de la CPE han incurrido.