SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1139/2004-R
Sucre, 21 de julio de 2004
Expediente: 2004-09027-19-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 18/2004 de fs. 77 a 78 pronunciada el 6 de mayo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Porcel Millares contra Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración del derecho al debido proceso previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los que le asisten en su calidad de imputado, indicando además normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y del Código de procedimiento penal (CPP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 26 de abril de 2004 (fs. 40 a 48), manifiesta que dentro de la investigación penal que por el delito de homicidio culposo y lesiones le sigue el Ministerio Público a denuncia de Rosario Ortuño de Molina contra Jorge Ticona Zúñiga y su persona, la querellante tiene como apoderado legal a Alberto Javier Morales Vargas, quien fijó domicilio procesal en el edificio Hansa, piso 15 of. 1, donde se lo notificó con la Resolución de sobreseimiento el 16 de diciembre de 2003. Posteriormente el 21 de enero de 2004 la nombrada querellante impugnó el sobreseimiento dictado por el Fiscal a tiempo de darse por notificada, aclarando que dicho escrito lleva fecha de 26 de diciembre de 2003. Posteriormente el 30 de enero de 2004 planteó incidente de nulidad manifestando que debió ser notificada personalmente y que es falsa la notificación efectuada con el sobreseimiento.
El Juez cautelar recurrido dictó Resolución declarando probado el incidente y en apelación fue ratificada por los vocales recurridos. Por lo que se ha obviado el debido proceso y desconocido sus derechos de imputado al aplicarse e interpretarse erradamente las normas tanto de la Ley Orgánica del Ministerio Público como del Código de procedimiento penal, pues el sobreseimiento no es una resolución definitiva, ya que estas únicamente son dictadas por el órgano jurisdiccional y no así por el Ministerio Público, además se procedió a la notificación legal en el domicilio fijado por la querellante y su apoderado, y que en caso de que la misma hubiere sido defectuosa ha cumplido su finalidad.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica el previsto por el art. 116 de la CPE, indicando además los arts. 116.III, 125.II de la CPE, 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 3, 4, 14, 62, 66 de LOMP, y 123, 163 y 166, 169.3), 279 del CPP.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la revocatoria del Auto de Vista 65/2004 de 11 de marzo que declaró improcedente la apelación contra el Auto Interlocutorio 66/2004 emitido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal.
I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de amparo
Efectuada la audiencia pública el 6 de mayo de 2004, según consta en el acta de fs. 74 a 76 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en audiencia informó que: 1) conforme la previsión de los arts. 323 y 73 del CPP el requerimiento conclusivo de sobreseimiento es una resolución definitiva que en caso de ser ejecutoriada pone fin al litigio; y 2) de no procederse a la notificación personal se vulneraría el art. 11 del CPP porque la víctima no tendría la oportunidad de ser escuchada e impugnar dicha resolución.
Por su parte el Vocal co-recurrido Armando Pinilla Butrón a tiempo de justificar la inasistencia de la Vocal co-recurrida Dora Villarroel de Lira, en audiencia indicó que la resolución emitida sólo se circunscribió al punto recurrido referido a la falta de notificación personal como lo establece los arts. 398 y 163.2) del CPP, y si el recurrente observa vicios en el Auto de Vista que vulneran derechos y garantías previamente debió plantear incidente por actividad procesal defectuosa, dado que el amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria.
I.2.3 Intervención de la tercera interesada
Rosario Ortuño de Molina (querellante), a través de su abogado Eduardo Mollinedo manifestó en audiencia que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el fiscal es definitivo y legal, empero no así la notificación, la cual nunca se hizo ni a la querellante ni al abogado apoderado y que al haberse procedido a la notificación personal no se ha dado cumplimiento al art. 163.2) del CPP.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.4 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia la Resolución 18/2004 que declara procedente el recurso disponiendo la revocatoria del Auto de Vista 65/2004 de 11 de marzo, confirmando la notificación de 16 de diciembre de 2003, por expreso reconocimiento de la parte querellante; con el siguiente fundamento: 1) la recurrente se dio por notificada mediante memorial de 26 de diciembre de 2003 por la que se impugnó el sobreseimiento; 2) Se notificó a las partes legalmente el 16 de diciembre de 2003 y habiendo sido impugnado corresponde remitir antecedentes al fiscal superior jerárquico; 3) los requerimientos fiscales no adquieren carácter definitivos sólo las resoluciones jurisdiccionales; y 4) la notificación al abogado de la querellante ha cumplido su finalidad por lo que es válida.
II. CONCLUSIONES
II.1 Mediante Testimonio 646/2003 de 27 de octubre, Rosario Ortuño de Molina confiere poder notarial especial y suficiente al abogado Alberto Javier Morales Vargas para que lo represente con todas facultades, atribuciones y derechos dentro de la investigación “signada con el Nº 422/2002 a cargo de la dirección funcional del Fiscal de Materia Franklin Aguilar Boyan” (textual) (fs. 1-2), que fue presentado ante el Juez de la causa Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar (fs 3-4).
II.2 Mediante Resolución 134 de 12 de diciembre de 2003 el Fiscal de materia Franklin Aguilar Boyan emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de René Porcel Millares y Jorge Ticona Zúñiga, el cual fue notificado por el oficial de policía asignado al caso Felix Alanoca Quispe el 16 de diciembre de 2003, no constando la firma de la querellante ni de su abogado, sino la de otra persona testigo de actuación “Pier Salce Jergedi”, con C.I. 5986834 LP (fs. 8). No obstante mediante informe policial de Felix Alanoca Quispe de 21 de enero de 2004, refiere que dicho requerimiento conclusivo fue notificado al abogado de la querellante Alberto Morales Vargas el 16 de diciembre de 2003 a horas 16:00 en “el domicilio procesal en edificio Hansa, piso 15, Of. 1” (sic) basándose para ello en el último memorial presentado por la querellante Rosario Ortuño de Molina (fs. 11).
II.3 Por memorial de 26 de diciembre de 2003, presentado en la Fiscalía el 21 de enero de 2004 Rosario Ortuño de Molina impugnó el sobreseimiento 134/2003, indicando en la parte introductoria de su memorial que se da expresamente por notificada con la resolución que impugna (fs 9-10), y el 30 de enero de 2004 ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal planteó incidente de nulidad de notificación denunciando indefensión (fs. 12- 13).
II.4 Corrido el trámite respectivo el Juez Cautelar recurrido emitió la Resolución 66/2004 de 18 de febrero declarando procedente el incidente, la cual fue objeto de apelación por parte del recurrente René Porcel Millares y Jorge Ticona Zúñiga, dictándose en consecuencia el Auto de Vista 65/2004 de 11 de marzo por los Vocales de la Sala Penal Segunda co-recurridos, por el que confirmaron la resolución apelada (fs. 14-18).
II.5 Contra el Auto de Vista el recurrente pidió explicación, complementación y enmienda que fue declarada sin lugar mediante Auto de 19 de marzo de 2004.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto en la investigación penal que se sigue en su contra se dictó sobreseimiento en su favor, empero la querellante pese a ser notificada e impugnar dicho requerimiento conclusivo, planteó incidente de nulidad de notificación que fue declarado procedente por el Juez cautelar y confirmado en apelación por los Vocales recurridos, sin tomar en cuenta que no se trata de una resolución definitiva que deba ser notificada de manera personal a la querellante, quién además se dió por notificada. Corresponde, por consiguiente, determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso legal para dicha protección.
Es una acción tutelar que por su naturaleza jurídica, se rige junto al principio de inmediatez, por el principio de subsidiariedad, en cuyo mérito, sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la ley franquea, a fin de que dentro del proceso (investigación penal en este caso) donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados le sean reparados y restituidos los derechos que considera vulnerados. En el presente caso el recurrente ha agotado los medios legales ordinarios quedando abierta la jurisdicción constitucional.
III.2. El requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por el Ministerio Público es una resolución definitiva, por cuanto decide la situación jurídica del denunciado o imputado, la cual en caso de no ser impugnada queda ejecutoriada y concluye el proceso investigativo; por lo que es necesario la notificación personal conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP con el fin de dar a conocer la resolución para que la parte que se considere afectada pueda ejercitar su derecho de impugnación, empero por expresa permisión legal si pese a la inobservancia de formalidades en la notificación de dicho actuado ésta cumplió su finalidad, adquiere toda la validez legal, tal cual establece el art. 166 in-fine del CPP y la Jurisprudencia Constitucional al establecer que: “los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar derecho fundamental alguno; sin que meras formalidades puedan invalidar los mismos”, así las SSCC 51/2004-R y 933/2004-R.
III.3. En el presente caso, se tiene establecido que la querellante Rosario Ortuño de Molina confirió poder suficiente con amplias facultades a favor de su abogado Alberto Javier Morales Vargas fijando al efecto domicilio procesal donde fue notificado con el sobreseimiento obviándose formalismos legales. Sin embargo, dicha notificación cumplió su finalidad, por cuanto la querellante ejercitó su derecho de impugnación de toda determinación que implique la extinción de la acción penal, por memorial de 26 de diciembre de 2003 con los siguientes términos: “haciendo constar que me doy por expresamente notificada con esa resolución (de sobreseimiento) fechada en 12 de diciembre de 2003 y puesta en conocimiento del juez de instrucción que controla la investigación (…) haciendo constar también de forma expresa que conforme el art. 163 inc. 2) del CPP, correspondía notificárseme dentro de las 24 horas de dictada la resolución de forma personal, sin embargo con el objeto de evitar mayores dilaciones en la tramitación de la causa, amparada en las garantías de la víctima consagradas en el art. 11 del CPP habiendo presentado en su oportunidad querella formal, fundamento la impugnación (…)” (sic.). Es decir que consintió y expresó de manera voluntaria haber sido notificada, convalidando así dicho actuado procesal.
III.4. En consecuencia, las autoridades judiciales recurridas no tomaron en cuenta esta circunstancia, por lo que han cometido acto ilegal al haber anulado la notificación con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, vulnerando el debido proceso y provocado una innecesaria dilación con perjuicio para las partes, por lo que debe mantenerse subsistente la notificación y continuarse conforme a derecho la tramitación de la impugnación.
En consecuencia el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha aplicado correctamente el art. 19 de la CPE..
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 18/2004 de fs. 77 a 78 pronunciada el 6 de mayo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados: Dr. René Baldivieso Guzmán y Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia, y las Magistradas: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO