SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

1)

Los Concejales demandados en el escrito de fs. 75 a 76 expresan: 1) el 19 de febrero de 2004, la Concejala Máxima Ledesma presentó denuncia en contra del Alcalde y ahora recurrente por falta de cancelación de remuneraciones, no obstante existir Sentencia Constitucional y resolución municipal que determina el pago, además por nepotismo al haber contratado a su hermano; 2) el 18 de febrero de febrero de 2004, el Gerente de una consultora le denunció por corrupción, porque de un desembolso de Bs.300.000.- a favor de su Empresa, el recurrido pretendía quedarse con Bs.50.000.- arguyendo que todas las empresas deben pagar una comisión o diezmo, lo que fue presenciado por dos testigos; 3) el 19 de febrero de 2004, el Concejal Jesús Gonzáles Sanchez le denunció por incumplimiento de varias resoluciones municipales y notas enviadas por el Comité de Vigilancia; 4) previo informe y recomendación de la Comisión de Ética en cada una de las denuncias y como resultado de procesos internos sustanciados contra el recurrente, mediante RM 05/2004, 06/2004 y 07/2004 de 19 de marzo, se declararon procedentes las denuncias presentadas por el Gerente de la Consultora y por el Concejal Jesús Gonzáles Sánchez  y pendiente la de la Concejala Máxima Ledezma por existir una consulta ante el Tribunal Constitucional, determinándose en los dos primeros casos la destitución como Alcalde y la pérdida de su mandato de Concejal; 5) por RM 09/2004 de 22 de marzo se nombró un nuevo Alcalde y luego de concluida la sesión el recurrente presentó un memorial solicitando la reconsideración de las Resoluciones Municipales 05/2004 y 06/2004 solicitando su revocatoria, la que fue considerada en sesión de 2 de abril de 2004 y previas las consideraciones de rigor se defirió positivamente a su solicitud, derogándolas a través de la RM 10/2004, disponiendo su suspensión temporal como Alcalde y su restitución como Concejal en aplicación de los arts. 35, 36 de la LM y 29 de la Ley SAFCO; 6) por determinación del art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) es improcedente el recurso cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado, lo que ha ocurrido al haberse atendido favorablemente sus pedidos; 7) la documentación presentada por el recurrente fue hurtada del Concejo Municipal por lo que carece de valor legal.