SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
III.3
III.3 En cuanto a la RM 010/2004 de 22 de abril, cuyo art. segundo, en mérito a los informes de la Comisión de Ética y en aplicación del art. 34.I in fine de la LM y 29 de la LSAFCO suspende temporalmente por 60 días al recurrente del cargo de Alcalde y dispone su restitución como Concejal Titular, cabe señalar que la primera de las disposiciones legales en las que se sustenta la determinación (art. 34.I de la LM) se refiere a la suspensión temporal de un Concejal cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, por lo que no podía ser aplicada al recurrente quien fue suspendido del cargo de Alcalde. Por otra parte, el art. 29 de la LSAFCO, se refiere a la responsabilidad administrativa, la que tratándose del Alcalde Municipal de conformidad a lo señalado por el art. 174 de la LM debe ser sustanciada de acuerdo a los arts. 35 y 36 de la indicada Ley, vale decir ante la Comisión de Ética del Concejo Municipal, como ha ocurrido en la especie; sin embargo, los concejales recurridos a tiempo de aplicar la sanción, en este caso suspensión temporal por 60 días, no observaron y por el contrario vulneraron el art. 36.I.5) de la LM, que establece como condición sine quanon para la aplicación de esta sanción la existencia de auto de procesamiento ejecutoriado, el que no se tiene demostrado que haya sido dictado en contra del recurrente o de manera equivalente la existencia de una acusación formal (SC 0265/2003-R, de 28 de febrero).