SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2004-R

Fecha: 29-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2004-R

Sucre, 29 de julio de 2004

Expediente:                                     2004-08895-18-RAC

Distrito:                                Chuquisaca

Magistrado Relator:        Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Resolución 125, cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciada el 19 de abril de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juanito Copa Flores y Héctor Martín Cáceres Camino en representación legal de Alejandro Pobel Álvarez, Lucia Pobel Álvarez, Adelaida Pobel Álvarez y Maria Lourdes Pobel Álvarez contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de abril de 2004 (fs. 69-73),  los recurrentes  aseveran que sus representados interpusieron un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios en contra de Roger Hernán Vidal Bejarano radicado en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Juez del referido juzgado mediante Auto de 24 de enero de 2003 se declaró incompetente para conocer la causa y dispuso la remisión de obrados ante el Juez competente, Resolución que en apelación fue revocada por los Vocales de la Sala Civil Primera, reconociendo expresamente que los terrenos objeto de la litis se hallaban ubicados en la U.V. 240-A , dentro del radio urbano.

                                                       

Contra la Resolución anterior, el demandado interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante  Auto Supremo 400 de 15 de diciembre de 2003, que casó el Auto de Vista y declaró firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2003, sin valorar la prueba documental que presentaron y con el único argumento de que los terrenos objeto de la litis, originalmente eran tierras rurales y por ello tendría competencia para conocer un Juez agrario, no obstante que al presente dichas tierras se encuentran comprendidas dentro del radio urbano, aspecto que no fue desvirtuado en el Auto Supremo.

I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado

Los recurrentes estiman conculcado el derecho de sus representados a la seguridad jurídica.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente, y por consiguiente, nulo el Auto Supremo 400 de 16 de diciembre de 2003, dictado por los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de abril de 2004 (fs. 82-83 vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

La abogada de los recurrentes se ratificó y reiteró los términos de la demanda.

 

I.2.2.Informe de las Autoridades recurridas

En el  informe escrito que corre de fs. 79 a 81, las Autoridades judiciales recurridas  sostienen lo siguiente: a) en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria, cancelación de partidas en derechos reales y pago de daños y perjuicios seguido por los representados de los recurrentes contra Roger Vidal Bejarano,  emitieron el  Auto Supremo 400 de 15 de diciembre de 2003, con los argumentos de orden legal que contiene para casar el Auto de Vista recurrido, por cuanto el tribunal ad quem al revocar el fallo del Juez de instancia y disponer se prosiga la causa ante el Juez ordinario, violó la normativa prevista en los arts. 30 y 39 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y así se fundamentó en el Auto Supremo que se impugna, pues de no haberse procedido en este sentido se originaría la nulidad de actos por usurpación de funciones por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Consiguientemente, correspondía al Tribunal Supremo resolver la excepción de incompetencia  al ser la misma de orden público y de cumplimiento obligatorio estableciendo cuál el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción interpuesta, b) puntualizaron que la competencia es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio. Los parámetros para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en los casos concretos, son entre otros, la naturaleza del derecho y la materia como lo prescribe el art. 27 de la LOJ. La Ley de Organización Judicial crea la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la Resolución de conflictos emergentes de la posesión y propiedades agrarias; en el caso de Autos, la acción versaba sobre acción negatoria de mejor derecho propietario, acciones reales sobre tierras que en su origen fueron dotadas mediante proceso social agrario y estando en discusión la titularidad de las mismas que emergen de un título agrario, dicho conflicto compete a la judicatura agraria como así se determinó en el Auto Supremo 15 de diciembre de 2003, y de no haberse procedido en ese sentido se hubiera originado la nulidad de actos por usurpación de funciones por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios; c) el Auto Supremo 400 honró el debido proceso, obró conforme a ley, fundamentando correctamente su decisión, sin  haber atentado contra las garantías y derechos fundamentales. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

I.2.3.Resolución      

La Resolución 125, cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciada el 19 de abril de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse  en ejecución de Autos, bajo estos fundamentos:

1)  Se tiene evidencia de que se inició un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, y al haberse declarado incompetente el Juez, se interpuso un recurso de apelación, habiéndose revocado el Auto apelado, reconociendo expresamente que los terrenos objeto de la litis se hallan ubicados dentro del radio urbano; fallo contra el que el afectado recurrió de casación y que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con atribución y competencia propias, sin haber quebrantado norma jurídica alguna, sometiendo sus actos a la ley;

2)  Los ahora recurrentes, en su  momento tenían la facultad de hacer uso del “recurso de explicación, complementación y enmienda en apoyo del art. 276 del Procedimiento Civil” y al no haber hecho uso del mismo el recurso es improcedente en aplicación del art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

3)  Finalmente los recurrentes refutan la apreciación de las pruebas que fueron compulsadas por las Autoridades recurridas, debiéndose hacer notar que esa valoración corresponde privativamente a los jueces ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre ese aspecto.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal

Por acuerdo Jurisdiccional 116/04 de 30 de junio de 2004, se amplió el plazo procesal, habiéndose dictado la presente Resolución dentro del término indicado.

II. CONCLUSIONES

Realizada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se concluye lo siguiente:

II.1.       Mediante Ordenanza Municipal 069/95 de 17 de noviembre de 1995 (fs. 2), el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra aprobó el plano director de 1995, elaborado por la Oficina Técnica del Plan Regulador. La Resolución Suprema 221842 de 27 de junio de 2003, homologó la referida Ordenanza Municipal; asimismo homologó las cuarenta y ocho Ordenanzas Municipales emitidas por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que aprueban las áreas de expansión urbanas comprendidas en el Plan Director de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 7-9).

Por nota 010/2002 de 8 de febrero de 2002 (fs. 1) el Director de Catastro del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra informó a Alejandro Pobel Alvarez que el fundo rústico en plano fotostático adjunto se encontraba dentro del radio urbano de esa ciudad, más propiamente en la UV 240 A.

 

II.2.       Dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y cancelación de partidas en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios seguido por Alejandro, Adelaida, Lucia y María Lourdes Pobel Álvarez contra Roger Hernán Vidal Bejarano, mediante Auto definitivo de 24 de enero de 2003, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, en atención a que la judicatura agraria era el único órgano de administración de justicia agraria y que los jueces de esta materia eran los competentes para conocer acciones reales sobre bienes rústicos (fs. 59).

II.3.       En apelación, los vocales de la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 26 de junio de 2003 revocaron el Auto definitivo anterior considerando que los terrenos objeto de la litis estaban dentro del radio urbano y no del área rural puesto que los mismos se hallan ubicados en la U.V. 240, según el certificado de catastro urbano y el plano director de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lo que determina la competencia de la justicia ordinaria (fs. 58).

II.4        A través del Auto Supremo 400 de 15 de diciembre de 2003 (fs. 59-60) los ministros recurridos casaron el Auto de Vista y deliberando en el fondo, mantuvieron el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de enero del mismo año, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) que los arts. 39.5) y 8 de la LOJ, confieren competencia a los juzgados agrarios para conocer acciones como el mejor derecho propietario, cuando como acontece en el caso de Autos, se basan originalmente en una posesión o dotación de tierras rurales; b) honrando la norma prevista por el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE) que impone “ la aplicación de la norma especial frente a la general, los tribunales deben respetar y aplicar dicha disposición constitucional máxime si la competencia nace únicamente de la ley y ella es indelegable” (sic.) (fs. 59-60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que los ministros recurridos vulneraron el derecho de sus representados a la seguridad jurídica, toda vez que mediante Auto Supremo 400 de 15 de diciembre de 2003,  casaron el Auto de Vista recurrido y declararon firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2003, con el único fundamento de que los terrenos objeto de la litis, se trataban de tierras rurales y por ello tendría competencia para conocer la causa el Juez agrario, sin considerar que dichas tierras actualmente se encuentran comprendidas dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que no fue desvirtuado en el Auto Supremo. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

              La uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC    1223/2002-R, 1062/2003-R, 577/2004-R 670/2004-R, 695/2004-R, entre otras, ha señalado que no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto esa facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales que conocen el proceso.

Así, la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, ha señalado que “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las Autoridades judiciales competentes”.

El entendimiento jurisprudencial, es aplicable al caso en examen, toda vez que los recurrentes solicitan la anulación del Auto Supremo 400 de 15 de diciembre de 2003, pretendiendo que este Tribunal efectúe una valoración de la prueba presentada por las partes dentro de la excepción de incompetencia  interpuesta por el demandado en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y cancelación de partidas en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Roger Hernán Vidal Bejarano, y determine si la propiedad objeto de la litis se constituye en una propiedad agraria o urbana, estableciendo cuál es la Autoridad judicial competente para definir el derecho propietario en conflicto, no obstante que los ministros recurridos, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el demandado, se pronunciaron sobre la excepción de incompetencia opuesta y la prueba que aportaron los actores, extremos que no pueden ser nuevamente analizados a través del presente recurso de amparo constitucional, por cuanto tal pretensión supondría revisar la valoración efectuada por los recurridos, desconociendo que esa facultad es privativa de las Autoridades judiciales.

         

En consecuencia, el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso ha compulsado correctamente los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc.8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve, APROBAR la Resolución  125 de 19 de abril de 2004, cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar con licencia y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTE                                                       DECANA EN EJERCICIO

   Dr. José Antonio Rivera Santivañez                       Dr. Walter Raña Arana

         MAGISTRADO                                                          MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias  Romano

MAGISTRADO

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