SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1186/2004-R
Fecha: 29-Jul-2004
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor alega que los ministros recurridos vulneraron el derecho de sus representados a la seguridad jurídica, toda vez que mediante Auto Supremo 400 de 15 de diciembre de 2003, casaron el Auto de Vista recurrido y declararon firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2003, con el único fundamento de que los terrenos objeto de la litis, se trataban de tierras rurales y por ello tendría competencia para conocer la causa el Juez agrario, sin considerar que dichas tierras actualmente se encuentran comprendidas dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que no fue desvirtuado en el Auto Supremo. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
La uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 1223/2002-R, 1062/2003-R, 577/2004-R 670/2004-R, 695/2004-R, entre otras, ha señalado que no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto esa facultad corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales que conocen el proceso.
Así, la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, ha señalado que “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las Autoridades judiciales competentes”.