SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

I.2.2.   Informe de las autoridades recurridas

La Jueza Tercera de Instrucción de Familia, en su informe de fs. 287 a 291, señaló lo siguiente: a)  en el Juzgado a su cargo se recepcionó la denuncia verbal por violencia familiar interpuesta contra  el co-recurrido Manuel Aguilar; esta denuncia la efectuó la hija de la hoy recurrente, dado el delicado estado de salud de ésta, habiéndose acompañado la correspondiente prueba documental, pero aclara que en ningún momento se solicitó como medida cautelar la restitución al domicilio de referencia, sino sólo que el departamento donde vivía la hoy demandante sea cerrado mientras se defina la situación legal del mismo; que, posteriormente, esta denuncia fue ratificada por la actora, quien efectuó peticiones que exceden lo previsto por el art. 18 de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica (LCVF), por ser de carácter patrimonial y ganancialicio que deben ser definidas en otra vía;  b) por el documento aclaratorio de fs. 60, se constata que hace dos años la hija de la recurrente y su progenitor acordaron que ella y su madre  -hoy demandante-  ocuparían una de las tiendas del mencionado inmueble en calidad de préstamo por parte de su padre, pero respecto al departamento no se ha acreditado que se hubiera llegado a ningún acuerdo;  c) por el informe del Servicio Legal Integral de la Mujer se tiene por una parte que la recurrente y el esposo recurrido se hallan separados hace más de treinta años; que por otra parte, en la inspección efectuada al  citado departamento, se verificó que las habitaciones que ocupaban la recurrente y su hija no eran aptas para habitar por estar en construcción; que además las relaciones familiares con los otros hijos del denunciado eran tensas, de manera que el haber dispuesto la restitución de la víctima a ese departamento hubiera sido atentar contra su salud y generar mayor violencia; d) si bien como medida cautelar la restitución de la víctima al hogar puede ser dispuesta, se deben considerar las condiciones actuales, debiéndose existir un compromiso escrito del agresor que constituya garantía suficiente, lo que en este caso era conflictivo dados los conflictos familiares;  e) la hoy recurrente sufre de depresión, sentimientos de inutilidad, insomnio y estado de tristeza, por lo que el Servicio Legal Integral de la Mujer recomendó que sea sometida a una terapia psicológica, y que sea a través de la vía legal correspondiente que se resuelvan los derechos sobre el inmueble citado; f) la naturaleza jurídica de la Ley contra la violencia en la familia o doméstica es la protección de la víctima, por lo que los derechos patrimoniales corresponden a otras instancias. 

En su informe corriente de fs. 292 a 293, la Jueza Segunda de Partido de Familia indicó: a) habiendo conocido en apelación la actuación de la Juez de Instrucción recurrida,  pronunció un Auto de Vista en el marco de las previsiones del art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC);  b) en el análisis del expediente, no apreció elementos de convicción que permitan establecer que la recurrente hubiera estado ocupando los ambientes cuya restitución solicita; c) por el informe de Gestión Social se tiene que la recurrente y sus hijos no tienen acceso al tercer piso de ese departamento, y que ellos decidieron no subir más precautelando su salud física y psicológica, limitándose a estar sólo en la tienda; d) los bienes protegidos por la Ley contra la violencia en la familia o doméstica son la integridad física, psicológica, moral y sexual de los integrantes de la familia, y en ese marco se dictaron las medidas cautelares que ya tienen la calidad de cosa juzgada; e) la recurrente tenía otros medios y vías legales para hacer valer sus derechos, y dentro de un proceso de violencia familiar los jueces carecen de competencia para dilucidar sobre derechos de propiedad, que es lo que reclama la actora;  f) su autoridad pronunció el Auto de Vista sobre lo resuelto en primera instancia y sobre los puntos apelados, por lo que pronunciarse más allá sería ultra petita.

Finalmente, el co-recurrido Manuel Aguilar Coronel presentó informe, corriente de fs. 441 a 442, manifestando lo que sigue: a) contrajo matrimonio con la actora en 1969,  habiendo interpuesto acción de divorcio en 1975;  b) el 22 de abril de 2002 le otorgó a su hija Georgina Fortunata Aguilar López una tienda en el inmueble ubicado entre calles San Salvador y Paraguay, que es de propiedad de su madre, pero en octubre de ese año, la hoy actora junto con sus hijos pretendió instalarse con amenazas y violencia  en el tercer piso de ese edificio que aún está en construcción con el argumento que les pertenece por derecho, lo que no es evidente;  c) este hecho abusivo lo denunció a la Fiscalía, por lo que la recurrente inició en su contra un proceso de violencia familiar, consiguiendo que se le imponga una sanción de prestación de trabajo comunitario sobre la base de una calumniosa imputación;  d) aclara que nunca expulsó a la recurrente del inmueble de referencia, pues jamás estuvo en posesión de él, aunque pretendió invadirlo por la fuerza;  e) no es cierto que se hubiera llegado a un acuerdo para que ella habite en ese inmueble, pues hace 30 años que viven separados y él conformó otro hogar, habiendo procreado otros hijos que ocupan esos ambientes;  f) el recurso de amparo no procede, porque si los hechos sucedieron en octubre de 2003, ya transcurrieron los seis meses fijados como límite por la jurisprudencia constitucional, resultando ser extemporáneo, pero también resulta ser improcedente por cuanto no se agotaron las vías y recursos ordinarios;