SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2004 (fs. 50 a 52 vta.), el recurrente manifiesta que desde hace cuatro años viene peregrinando por las oficinas de DIRCABI para recuperar su vehículo minibús, marca Toyota, tipo Hiace 2.8, año 1988, color blanco, con placa de circulación 839-DDP, sin obtener ninguna respuesta positiva a su favor.
Señala que el 13 de mayo de 2000, personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) lo detuvieron por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas e incautaron su movilidad, sin considerar que no tenía conocimiento de que en el inmueble que funcionaba como garaje para guardar movilidades, en el que alquiló un cuarto, era de propiedad de personas que efectivamente estaban involucradas con el tráfico de sustancias controladas, y una vez que logró demostrar su inocencia fue absuelto de pena y culpa por los jueces de sustancias controladas, quienes dispusieron su libertad, así como la devolución de su movilidad, pero hasta la fecha no puede recuperarla, pues las autoridades de DIRCABI le niegan todo tipo de solicitud, pese a que existen diferentes órdenes instruidas por los jueces, disponiendo su devolución.
Agrega que la orden instruida de 7 de mayo de 2003, dispuso como medida precautoria el secuestro de su vehículo mientras se proceda con el tramite de nulidad ante DIRCABI, secuestro con el que se cumplió pero no así con la nulidad de la subasta porque la DIRCABI le responde negativamente, argumentando que no hizo uso del recurso dentro de los tres días de realizada la subasta, sin considerar que nunca fue notificado con la realización de aquélla, cuyos funcionarios en complicidad con el Fiscal de Sustancias Controladas, pese a tener conocimiento de la Sentencia 5/2001 y del Auto de Vista de 16 de julio de 2001, subastaron y remataron su vehículo el 30 de agosto de 2001, sin autorización de los jueces de la causa y sin que se cumpliera con el procedimiento establecido por ley, ya que no realizaron el avalúo del vehículo, requisito indispensable para proceder a la monetización o al remate del bien incautado, los avisos de subasta pública no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 50 del Decreto Supremo (DS) 26143, tampoco existió el intervalo de seis días entre las publicaciones, incumplimiento que origina la nulidad de la subasta.
Finaliza señalando, que con dichas actuaciones además de causarle perjuicios por los gastos que ha efectuado pretendiendo recuperar su vehículo, el que se encuentra desvalorizado, se le priva de disponer del mismo, debido a que se encuentra registrado a nombre de Gonzalo Soliz Trujillo, quien se lo adjudicó en la fraudulenta subasta mencionada, privándosele, además, de su fuente de trabajo.