SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
III.2.
III.2. En el caso que se examina, se evidencia que una vez interpuesto el recurso, la Corte de amparo concedió al actor el plazo de cuarenta y ocho horas para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 97.V de la LTC respecto a presentar las pruebas en que funda su pretensión, es decir la documentación que acredite su derecho propietario sobre el vehículo objeto del presente recurso y sobre el trámite de remate efectuado por los funcionarios de DIRCABI, como las actas, las Resoluciones Administrativas y demás literal señalada en ese decreto, además de indicar si con carácter previo a la interposición del recurso el recurrente planteó queja, recurso o impugnación ante el Ministro de Gobierno; empero, el recurrente no cumplió dentro del plazo otorgado con la presentación de la documentación que respalda su pretensión, y por lo mismo no dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 97.V de la LTC; de donde resulta que el rechazo del recurso dispuesto por el Tribunal de origen, se adecua a la normativa legal vigente; toda vez que la SC 959/2004-R, de 4 de mayo, ha señalado que “… los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros establecidos de legalidad establecidos”.