SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2004 cursante de fs. 5 a 7, el recurrente manifiesta que el 1 de marzo de 2004, por Memorandum 18/04 fue designado Director Administrativo del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG), dependiente de la Prefectura, por haber obtenido el primer lugar en la calificación de la convocatoria, asumiendo sus funciones el 3 de marzo de 2004 con el nivel 5 de la escala salarial; sin embargo, de manera ilegal y arbitraria el 18 de mayo de 2004 se le entregó el Memorandum 52/04 de 14 de mayo, a través del cual el Prefecto recurrido, prescindió de sus servicios alegando habérsele realizado una evaluación de confirmación practicada en aplicación del art. 20 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), que dio como resultado el puntaje de 101 en la escala de 1000 puntos.
Señala que el art. 20 de las normas NBSAP prevé que los servidores públicos recién incorporados a la entidad y los promovidos, se sujetarán a una evaluación de confirmación en el puesto y se realizará una vez que se haya agotado el periodo probatorio, el que de acuerdo con el nivel 5 de la escala salarial que le fue asignada, es de tres meses, conforme el art. 19 inc. b) del mismo Decreto, período que en su caso no se cumplió para habilitar legalmente la fase de evaluación de confirmación, la que debe realizarse imperativamente una vez agotado el periodo probatorio.
Agrega que ni siquiera se le sometió a la evaluación de confirmación, pues jamás se le hizo conocer la metodología, el procedimiento ni los formatos para ejecutarla, prueba de ello es que no rindió ningún examen escrito, entrevista, informe u otro género de medición que acredite la misma y sus resultados, los que tampoco le dieron a conocer, para, en su caso, utilizar los recursos que le franquea la ley; consiguientemente, su destitución es arbitraria e ilegal, que vulnera su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso, desconociendo los arts. 19, 20 y 67 al 71 de las NBSAP