SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que el 1 de marzo de 2004, por Memorandum 18/04 fue designado Director Administrativo SEDAG, dependiente de la Prefectura, por haber obtenido el primer lugar en la calificación de la convocatoria, asumiendo sus funciones el 3 de marzo de 2004 con el nivel 5 de la escala salarial; sin embargo, de manera ilegal y arbitraria el 18 de mayo de 2004 se le entregó el Memorandum 52/04 de 14 de mayo, a través del cual el Prefecto recurrido, prescindió de sus servicios alegando habérsele realizado una evaluación de confirmación practicada en aplicación del art. 20 de las NBSAP, DS 26115, que dio como resultado el puntaje de 101 en la escala de 1000 puntos. Por otro lado, el citado artículo prevé que los servidores públicos recién incorporados a la entidad y los promovidos, se sujetarán a una evaluación de confirmación en el puesto y se realizará una vez que se haya agotado el periodo probatorio, el que de acuerdo con el nivel 5 de la escala salarial que le fue asignado, es de tres meses, conforme el art. 19 inc. b) del mismo Decreto, período que en su caso no se cumplió para habilitar legalmente la fase de evaluación de confirmación, la que debe realizarse imperativamente una vez agotado el periodo probatorio.  Finalmente, que ni siquiera se le sometió a la evaluación de confirmación, pues jamás se le hizo conocer la metodología, el procedimiento ni los formatos para ejecutarla, prueba de ello es que no rindió ningún examen escrito, entrevista, informe u otro género de medición que acredite la misma y sus resultados, los que tampoco le dieron a conocer, para en su caso, utilizar los recursos que le franquea la ley; consiguientemente, su destitución es arbitraria e ilegal, que vulnera su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso, desconociendo los arts. 19, 20 y 67 al 71 de las NBSAP. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.