AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2004-O
Sucre, 31 de agosto de 2004
Expediente: 2004-08570-18-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
La denuncia de incumplimiento de la SC 716/2004-R, de 11 de mayo, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Choque Felipe contra Rufino Condori Zárate, Tomás Barco Mamani, Guillermo Martínez Cachi y Fermín Alvarado Alvarado, Presidente y concejales del Municipio de San Pedro de Curahuara, respectivamente.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
Por memorial presentado el 8 de julio de 2004, el recurrente Raúl Choque Felipe denunció ante este Tribunal el incumplimiento de la SC 716/2004-R, señalando que el Ministerio de Hacienda ha procedido a desconocerle como Alcalde Municipal de San Pedro de Curahuara, lo que es más , reconoció a Tomás Barco Mamani como primera autoridad de ese Municipio, desconociendo la citada Sentencia Constitucional que en su parte resolutiva determinó que se proceda a la restitución de su persona como Alcalde Municipal de San Pedro de Curahuara.
Añade que pese a que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la coacción y violencia que su persona sufrió para que renuncie al cargo de Alcalde Municipal, resulta inadmisible jurídicamente que el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección Jurídica, mediante la nota DGT.DO.CL. 1457/2004, de 25 de junio, haya solicitado al Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara, que aclare quién es la autoridad edil a la que debe habilitársele firmas, haciendo prevalecer las Resoluciones de ese Órgano Deliberante 08/2004 y 09/2004, la primera aceptando su renuncia y la segunda designando a Tomás Barco Mamani como Alcalde Municipal, ambas de data anterior a la SC 716/2004-R, la misma que reconoció que en su renuncia hubo coacción, de manera que las citadas Resoluciones no pueden surtir efecto legal alguno, por lo que corresponde disponer que tanto el Concejo Municipal citado como el Ministerio de Hacienda den cumplimiento a la SC 716/2004-R.
II. TRÁMITE PROCESAL EN EL TRIBUNAL
Remitido el expediente el 8 de julio de 2004, al Despacho de la Magistrada Relatora, ésta solicitó que se pida a la Jueza de Partido de Sica Sica, provincia Aroma del Departamento de La Paz, requiera un informe al Presidente del Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara, sobre la denuncia de incumplimiento de la SC 0716/2004-R, el que fue efectivizado mediante decreto de 5 de agosto de 2004; una vez que dicho informe fue recibido el 17 de agosto de 2004, se reanudó el cómputo del plazo, siendo el nuevo vencimiento el 31 de agosto de 2004, por lo que el presente Auto Constitucional es dictado dentro del plazo establecido por Ley.
III. CONCLUSIONES
De la denuncia y la documentación remitida por la Corte de origen, se tiene que:
III.1. El 11 de mayo de 2004, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0716/2004-R dentro del recurso de amparo interpuesto por Raúl Choque Felipe contra Rufino Condori Zárate, Tomás Barco Mamani, Guillermo Martínez Cachi y Fermín Alvarado Alvarado, Presidente, Secretario y concejales del Municipio de San Pedro de Curahuara, aprobando la Resolución revisada que declaró procedente el recurso, y dispuso la nulidad de la sesión del indicado Concejo Municipal realizada el 9 de enero de 2004, -oportunidad en la que se consideró y aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de Alcalde-, al no haberse cumplido con las formalidades señaladas en la Ley de Municipalidades.
III.2.Por memorial presentado el 9 de agosto de 2004, los concejales recurridos informaron que: a) el fallo dictado por la Jueza de amparo determina la nulidad de los actos del Concejo Municipal por no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Municipalidades, por lo que el 28 de febrero de 2004 -al día siguiente de expedida dicha Resolución-, el Concejo Municipal dictó la Resolución 06/2004 restituyendo a Raúl Choque Felipe como Alcalde Municipal de San Pedro de Curahuara, hasta que se cumpla el procedimiento observado por la Jueza de amparo; b) el 8 de marzo se convocó a todos los Concejales de manera personal y pública, sesionándose el 12 de marzo de 2004 a efectos de aceptar la renuncia del Alcalde y designar a una nueva autoridad edil, dictando las Resoluciones 008/2004 y 009/2004, comunicando a la Jueza de amparo de lo acontecido; c) ahora lo que se denuncia son las amenazas con arma de fuego, extremo que sin embargo el Tribunal Constitucional indicó que no es competencia de esa instancia analizar esos hechos, máxime si ya se sentó la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público, encontrándose en trámite; d) contra las Resoluciones 08/2004 y 09/2004 ya citadas, Raúl Choque Felipe interpuso recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional, el mismo que fue rechazado por AC 182/2004-CA, de 29 de marzo y posteriormente, el mismo Raúl Choque denunció ante el Fiscal de Guaqui los mismos hechos respecto al desacato del fallo constitucional.
III.3.A través del informe de 10 de agosto de 2004, los concejales recurridos reiteraron los extremos anotados en el memorial de 9 del mismo mes, señalando además que el 11 de enero de 2001 se suscribió un acuerdo político de gobernabilidad entre los partidos con representación en el Concejo Municipal, conviniendo que Raúl Choque Felipe sería elegido como Alcalde Municipal hasta la gestión 2003, mientras que en la gestión 2004 sería elegido Rufino Condori Zárate, por lo que en señal de respeto el 3 de enero del presente año Raúl Choque Felipe presentó su renuncia a ese cargo, procediéndose a elegir como nuevo Alcalde a Tomás Barco Mamani; que, sin embargo, al no estar de acuerdo con esa designación, Raúl Choque Felipe interpuso recurso de amparo, el mismo que fue declarado procedente, determinando haberse incumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Municipalidades en la convocatoria a sesión del Concejo Municipal. Mediante Resolución de 27 de febrero de 2004, la Jueza de Partido y Sentencia de Sica Sica declaró procedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Choque Felipe contra los concejales Tomás Barco y otros, con el argumento de que en la convocatoria de la sesión del Concejo Municipal de 9 de enero, no se cumplieron con las formalidades exigidas por el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM), por lo que dispuso que se restituya al recurrente al cargo de Alcalde Municipal hasta que se de cumplimiento a los requisitos establecidos por ley.
III.4.A través de la Resolución 06/2004, de 28 de febrero, el Concejo Municipal restituyó al recurrente, Raúl Choque Felipe, como Alcalde de San Pedro de Carahuara, hasta tanto se cumpla con el procedimiento observado por la Jueza de amparo, procediéndose luego a publicar la convocatoria a sesión del Concejo Municipal, figurando en el orden del día la lectura de la renuncia del Alcalde, y el 12 de marzo de 2004 se expidieron las Resoluciones 08/2004 y 09/2004 referidas a la aceptación de la renuncia presentada por el hoy actor al cargo de Alcalde Municipal, y a la designación en ese cargo al concejal Tomás Barco Mamani.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. De lo referido precedentemente, se constata que una vez que la Jueza de amparo declaró procedente la demanda de amparo por no haberse observado las formalidades exigidas por el art. 16 de la LM, las autoridades recurridas dieron cumplimiento a dicha Resolución, reincorporando al actor al cargo de Alcalde Municipal, e inmediatamente después se procedió a regularizar procedimiento y efectuar nueva convocatoria al Concejo Municipal con el mismo objeto, es decir para considerar la renuncia del Alcalde y elegir uno nuevo.
En revisión, por SC 716/2004, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución dictada por la Jueza de Sica Sica por haberse demostrado que en la sesión del Concejo Municipal de San Pedro de Curahuara de 9 de enero de 2004, no se cumplieron con las formalidades exigidas por el art. 16 de la LM.
Por consiguiente, al haber regularizado procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Jueza de amparo, es decir reincorporando al recurrente en el cargo de Alcalde Municipal, los recurridos dieron cumplimiento a la Resolución de referencia.
IV.2. Respecto a la denuncia en sentido de que las autoridades del Ministerio de Hacienda incurrieron en incumplimiento de la SC 0716/2004-R, es necesario aclarar que este fallo fue pronunciado dentro del recurso de amparo interpuesto por Raúl Choque Felipe contra los concejales del Municipio de San Pedro de Curahuara, Raúl Barco Mamani y otros, por lo que no puede acusarse de incumplimiento de una Sentencia Constitucional a autoridades o personas que no fueron demandadas.
Así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, al afirmar que: “Dentro los alcances del art. 19 CPE, parágrafos II y III, concurren al amparo constitucional: por una parte la persona que se creyere agraviada y, por otra, la autoridad o persona demandada -salvo lo dispuesto en el art. 129 constitucional-, de modo que la Sentencia dictada en el mismo sólo puede afectar a quienes intervinieron en el recurso sea como recurrente o recurrido, por cuanto el fallo tiene efecto inter partes, tal como lo ha establecido este Tribunal, por lo que será únicamente a éstas a quienes corresponda denunciar un eventual incumplimiento de lo resuelto” (AC 0005/2004-0, de 17 de febrero).
IV.3. Finalmente, es preciso recordar que en caso de que las autoridades recurridas no den cumplimiento a las Sentencias Constituciones, este hecho deberá ser denunciado ante el Tribunal Constitucional, a los fines consiguientes de ley; al margen de que dicho incumplimiento se encuentra previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código penal como delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado, declara NO HA LUGAR a considerar la denuncia de incumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA