AUTO CONSTITUCIONAL 471/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 471/2004-CA

Fecha: 30-Ago-2004

comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta

Un informe puede definirse como un dictamen, una opinión de algún Cuerpo, organismo o perito, en asunto de su respectiva competencia (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, pag. 411). Doctrinalmente un dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos, por lo que como acto jurídico de la administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto a terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha; que cuando se trata de un informe, comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, pag. 312). En ese entendido, el art. 48.II de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo establece que, salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver  conforme a ellos.