art. 4º incs. a).1 y b) del Decreto Supremo (DS) 27203 y arts. 1º párrafo segundo, 4º, 13º párrafo segundo, 23º num. 1, 2 y 11, 24º y 30º de la Ley 2495, de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria.
Miriam Rosa Villagómez Michel y Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros en representación de Enrique Ernesto Leigue Villa dentro del trámite de inscripción de la transferencia de cuotas de capital seguido por el representado, solicita al Superintendente General a.i. del SIREFI, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra el art. 4º incs. a).1 y b) del Decreto Supremo (DS) 27203 y arts. 1º párrafo segundo, 4º, 13º párrafo segundo, 23º num. 1, 2 y 11, 24º y 30º de la Ley 2495, de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria.
Señalan que, como en su caso, si se opera un rechazo al registro de una escritura social o sus modificaciones, de conformidad al art. 32 del Código de Comercio, la persona afectada puede en la vía de alzada acudir en única instancia ante la Corte Superior del Distrito y que de acuerdo a las normas impugnadas, sin que haya sido derogada la norma citada, todo esto es sujeto a un proceso administrativo, que acabará en un proceso contencioso administrativo, por lo que las normas impugnadas crean una especie de legislación alterna o paralela, que afecta al estado de derecho.
Refieren que a título de gobierno corporativo el Sectorial de Empresas tiene potestad de exigir para el registro de su compra, un acta de asamblea de socios que apruebe la misma, cuando el art. 216 del Código de Comercio, enseña que la cesión o transferencia de cuotas de capital social es libre entre socios y así lo establece la propia escritura pública de constitución.
Alegan que cuando a la Superintendencia de Empresas se le faculta regular el gobierno corporativo de las empresas y comerciantes, por mandato del DS. 27203, art. 4.a).1, se entrega a la administración la potestad de imponer arbitrariamente las condiciones para el registro de los actos de comercio y al mismo tiempo a título de gobernar las corporaciones, a decidir y disponer sobre ellas.
Argumentan que no se puede instituir a las reguladoras que son parte de la administración estatal, en entes independientes del Estado que ingresen a título de regulación, a disponer de los derechos de los particulares entre sí, juzgando cual si fueren verdaderos jueces ordinarios de derecho; que, las normas impugnadas ingresan peligrosamente a la regulación sobre aspectos que son reservados al Poder Judicial y están enmarcados en el Código de Comercio, porque son relaciones de los particulares entre sí y el Estado no puede tener tuición sobre ellas, sino a través de juzgar las controversias en el ámbito judicial.
Afirman que si en el contrato han intervenido los titulares de los derechos que se negocian y el derecho negociado es positivo y posible de ser identificado en el registro como propio de quien contrata, a titulo de regulación administrativa y gobierno corporativo no se puede denegar el registro condicionando requisitos que no son necesarios para ello.
Fundamentan indicando que las normas impugnadas son inconstitucionales porque de una parte instituyen al Superintendente de Empresas a que, por sobre el Código de Comercio y sobre el resto de las leyes de la Nación, pueda crear e inventar exigencias como la que ocupa su caso, cosa que va más allá de la regulación y el mero control que se reconoce al órgano administrativo, violando los arts. 2, 29, 46, 16, 116 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de contraponerse a los arts. 32, 35, 214, 215 del Código de Comercio y otros que le son conexos.
Aduce que además el gobierno corporativo, de ser mero controlador y registrador del acto, ahora se instituye en virtual legislador o juzgador y sentenciador del mismo, porque el interesado para poder acceder al registro, debe acatar lo que se le impone, así sean cosas inverosímiles y contrarias a la ley. Siendo una obligación de los comerciantes el inscribir los actos que señala el art. 25 del Código de Comercio en relación al Registro de Comercio, sólo los actos que no tengan coherencia con una figura negocial o de legítima transferencia, pueden ser denegados para su inscripción.
Agregan que no es el Registro de Comercio quién por exigencias no mandadas en la ley e incluso contrarias a ella, a título de gobierno corporativo que le es permitido por la Ley 2495 y el DS 27203, quién va a perjudicar como lo ha estado haciendo, su capacidad de disposición, uso, goce y disfrute de su propiedad, rehusando registrarla.
- Juan Cristóbal Urioste Nardín, Superintendente General a.i. del SIREFI,
- art. 4º incs. a).1 y b) del Decreto Supremo (DS) 27203 y arts. 1º párrafo segundo, 4º, 13º párrafo segundo, 23º num. 1, 2 y 11, 24º y 30º de la Ley 2495, de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria.
- rechaza el incidente
- Fragmento 4
- II.2. Cumplimiento de requisitos.
- y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso,
- carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo,
- APRUEBA
