SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2004
Fecha: 10-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0088/2004
Sucre, 10 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09038-19-RDN
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Luz Elizabeth Salinas Lunario de Pérez contra Silvia Hurtado Poveda, Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES), demandando la nulidad de memorando 0130/2004 de 20 de febrero, y la Resolución Administrativa (RA) CITE/DIR/SEDES 358/04 de 15 de abril, ambas de 2004.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente, en el memorial cursante de fs. 24 a 27 vta., presentado el 17 de mayo de 2004, manifiesta lo que se anota a continuación:
a) Por memorando URRHH 32902.1 de 14 de septiembre de 2002, el Director del SEDES-Chuquisaca de entonces, la designó Jefa Regional de Laboratorios, con el ítem 25982, desempeñando tales funciones hasta que el 20 de febrero de 2004, sin previo aviso ni proceso alguno, mediante memorando 0130/2004, la recurrida, sin tener competencia alguna, prescindió de sus servicios.
b) Relata que solicitó su reincorporación a la autoridad demandada, así como al Director de Desarrollo Social de la Prefectura y al propio Prefecto del Departamento, recibiendo respuestas negativas, por lo que en 9 de abril presentó recurso de revocatoria contra el memorando de despido, que mereció de la Directora del SEDES la RA CITE/DIR/SEDES 358/04 de 15 de abril, con la que se notificó el 19 de ese mes, en la que señala que de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 26319 rechaza su pedido al estar fuera de plazo, además que argumenta que su persona no es funcionaria de carrera.
c) Expresa que la Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002 del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), crea los Directorios Locales de Salud (DILOS), y el DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, establece entre otras atribuciones la gestión de recursos humanos de la red de servicios de salud, o sea que el Director Técnico del SEDES no tiene ninguna atribución de contratar ni despedir a funcionarios de esa institución, aspecto que se ha señalado en la SC 108/2003 y varias otras que son vinculantes para todos, de lo que se concluye que la recurrida no tenía competencia alguna para despedirla, haciendo nula su decisión.
I.1.2.Autoridad recurrida y petitorio
Por ello, interpone este recurso contra Silvia Hurtado Poveda, Directora del SEDES, demandando la nulidad de memorando 0130/2004 de 20 de febrero y de la RA CITE/DIR/SEDES 358/04 de 15 de abril, ambas de 2004.
I.2. Admisión y citación
Mediante AC 296/2004-CA, de 26 de mayo (fs. 28 a 30), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional rechazó el recurso contra el memorando 0130/2004 de 20 de febrero, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y lo admitió en relación a la RA CITE/DIR/SEDES 358/04 de 15 de abril de 2004, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, lo que se realizó en 11 de junio de 2004, conforme consta en la diligencia de fs. 41.
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
Remitidos los antecedentes del caso con el escrito de 11 de junio (fs. 59 y vta.), a través del memorial presentado el 17 de junio (fs. 116 a 120) la autoridad recurrida manifiesta lo siguiente:
a) La recurrente fue designada el 14 de septiembre de 2002 por el anterior Director del SEDES, Ismael Soriano Melgares, como Bioquímica de Planta, con el ítem 25982, cargo que nunca desempeñó, sino que cumplió funciones de Jefa Regional de Laboratorio, pese a no ser persona idónea para ese cargo ni haber ingresado por examen de competencia, además que no fue designada por el DILOS.
b) Este recurso ha sido admitido solamente contra la RA CITE/DIR/SEDES 358/04 emitida en cumplimiento a la Ley 1654 de Descentralización Administrativa, los Decretos Supremos 25060, 25233, 26319, 27478 y RM 239 de 15 de abril de este año, normas que reconocen que la Dirección Departamental de Salud tiene atribución para emitir resoluciones administrativas.
c) Específicamente -dice- el art. 5 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, “reafirmado por el último Decreto Supremo 27478 del 20 de abril de 2004”, determina que el Ministerio de Salud y Previsión Social transfiere al SEDES funciones técnicas, administrativas y operativas; así como el art. 9 inc. k) del mismo Decreto, faculta al Director Técnico del SEDES, a contratar, remunerar, promocionar y retirar al personal de la oficina central de esa entidad y los directores distritales, según normas de la carrera Sanitaria y del Sistema de Administración de Personal del Sector Público; contratar y retirar al personal de las oficinas distritales, establecimientos de primer y segundo nivel. Norma que se reitera en el art. 33.
d) Asevera que la gestión de recursos humanos dispuesta en la Ley 2426 y el DS 26875 sobre la competencia del DILOS, se debe entender “en sentido lato”, como toda diligencia realizada para la consecución de un fin determinado, que en lo jurídico “es sinónimo de administración, papel conferido a SEDES, en cambio el DILOS tiene el papel de gestionar hacer diligencia” (sic). Así, la RM 0446 de 7 de agosto de 2003, referida al Reglamento de Organización y Funciones del DILOS, en su art. 6 se establece que el DILOS a través del Gerente de Red, gestionará y controlará la adecuada distribución de los recursos humanos al interior de la Red de Servicios de Salud; el art. 13 señala que el SEDES no es una instancia supeditada al DILOS, sino que se constituye en el máximo nivel de gestión técnica en salud del departamento, es el que controla y evalúa los requerimientos de recursos humanos de los DILOS en cada Municipio y Departamento, siendo el único responsable, teniendo atribuciones para realizar cambios, designaciones, contrataciones y destituciones.
e) Remarca que la RM 239 de 15 de abril de 2004, en su artículo único ha modificado el art. 6 inc. d) de la RM 0446, dejando claro que el nombramiento, designación, remoción, distribución y transferencia del personal dependiente del SEDES es atribución de su Director Técnico, conforme a reglamentación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, sin que en ningún momento se diga que el DILOS tiene potestad o atribuciones sobre los recursos humanos.
f) Indica que el art. 12 del DS 26319 de procedimientos administrativos franquea como recurso administrativo el de revocatoria contra los actos administrativos de decisiones referidas al ingreso, promoción y retiro de servidores públicos, concediendo el art. 15 los plazos para ese efecto. Como Directora del SEDES-Chuquisaca, en el marco del art. 30 del citado instrumento legal, ha tenido competencia para resolver el recurso de revocatoria, y lo rechazó porque fue planteado fuera del término señalado por el DS 26319.
g) El SEDES está encarando el proceso de institucionalización, en mérito de lo que ha publicado una convocatoria para cubrir el ítem 25982 de Jefe Regional de Laboratorios del SEDES-Chuquisaca.
h) Considera que al no haberse admitido el recurso directo de nulidad contra el memorando 0130/2004, el mismo goza de inamovilidad, con plenos efectos jurídicos.
Solicita se declare infundado el recurso directo de nulidad, con costas, y que el Tribunal Constitucional modifique la línea jurisprudencial existente en la materia, ya que no está basada en la reglamentación actual.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente se establece que:
II.1. Luz Elizabeth Salinas Lunario de Pérez fue designada como Bioquímica Farmacéutica T.C. del Laboratorio Regional con el ítem 25982, mediante memorando 0182/02 de 2 de septiembre de 2002 (fs. 49), firmado por el Director del SEDES-Chuquisaca de esa época, Ismael Soriano Melgares.
A través del memorando 32902.1 de 14 de septiembre de 2002 (fs. 1), se la designó Jefa Regional de Laboratorios del SEDES - Chuquisaca, con el mismo ítem.
II.2. Mediante memorando 0130/2004 de 20 de febrero (fs. 2), la actual Directora del Servicio Departamental de Salud-Chuquisaca, comunicó a la actora que se prescindía de sus servicios, “para efectuar las adecuaciones que permitan un mejor funcionamiento de la Institución” y “para llevar adelante el proceso de institucionalización del cargo”. A fs. 58 se constata que este memorando fue recibido por la recurrente el 25 de febrero de 2004.
II.3. Por notas de 1, 10 y 24 de marzo (fs. 3, 5 y 8 a 9), la recurrente solicitó ser reincorporada en el cargo a la Directora del SEDES-Chuquisaca, al Director de Desarrollo Social de la Prefectura y al Prefecto del Departamento, respectivamente, recibiendo respuestas negativas en base a los informes otorgados por la primera de las autoridades nombradas, ahora recurrida (fs. 4, 6, 7, 10 y 11).
II.4. Por escrito fechado en 9 de abril de 2004, saliente a fs. 12, en el que no figura sello de recepción, Luz Elizabeth Salinas Lunario, ante la Directora del SEDES-Chuquisaca, interpuso recurso de revocatoria contra el memorando 0130/2004, por el que fue despedida.
II.5. A través de la Resolución contenida en la nota CITE/DIR/SEDES 358/04 de 15 de abril de 2004 (fs. 13 y 14), la recurrida hizo conocer a la hoy demandante la decisión de declarar “no ha lugar al recurso de revocatoria” formulado por su parte, por haberse presentado fuera del plazo estipulado por el art. 30 del DS 26319, y por no ser funcionaria de carrera. Con esta determinación la recurrente fue notificada el 19 de abril de 2004, cual consta a fs. 14.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que ha sido destituida por la autoridad demandada del cargo que desempeñaba en el SEDES-Chuquisaca, sin que ella tenga ninguna atribución al efecto, por cuanto son los DILOS quienes tienen competencia respecto de los recursos humanos en dicho Servicio. Corresponde analizar si los recurridos tenían competencia para dictar la Resolución objetada en la demanda.
III.1.Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se establece que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad exclusiva es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador (SC 108/2003).
El art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que este recurso procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, resultándole ajenas, entonces, otras consideraciones que no sean las permitidas en este tipo de acción.
III.2.El presente recurso ha sido admitido únicamente respecto de la RA CITE/DIR/SEDES 358/04 de 15 de abril de 2004, la cual declara no haber lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente contra el memorando de despido 0130/2004 de 20 de febrero de 2004, basándose en que fue planteado en forma extemporánea y que la recurrente no es funcionaria de carrera.
Consecuentemente, se constata que la propia actora reconoció la competencia de la autoridad ahora recurrida para conocer y resolver el recurso de revocatoria que planteó, sin que sea admisible en derecho que pretenda, por medio del recurso directo de nulidad, desconocer dicha competencia que fue admitida en forma expresa de su parte.
En ese sentido se encuentra la jurisprudencia constitucional, tal como la sentada en la SC 0035/2004, de 14 de abril, que en lo pertinente declara:
“...Estas actuaciones dentro del procedimiento administrativo, implican que el recurrente aceptó tácita y expresamente la competencia del Superintendente de Electricidad a.i. recurrido, de manera que ya no le cabía plantear recurso directo de nulidad cuestionando su competencia, siendo así que la misma fue aceptada y reconocida por el recurrente, según se ha explicado. De todo lo expuesto resulta que la autoridad demandada dictó en el presente caso, la resolución impugnada con plena jurisdicción y competencia”.
III.3.El presente recurso solamente ha sido admitido contra la RA CITE/DIR/SEDES 358/04 de 15 de abril de 2004, y no contra el memorando de despido 0130/2004, de manera que respecto de este último, no cabe realizar consideración alguna en esta Sentencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE, 79 y siguientes de la LTC, DECLARA INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Luz Elizabeth Salinas Lunario de Pérez, con una multa de Bs150.- en aplicación del art. 85 inc. 1) de la LTC, a ser depositada a la cuenta del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con este fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO